REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-O-2009-000067
Asunto VK01-X-2009-000096
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco (05 ) de Noviembre de 2009, por el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° S-6J-008-09, contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la abogada IBIS PEROZO, en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales de acceder a los órganos de administración de justicia y derecho de peticionar, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° S-6J-008-09, exponiendo las siguientes razones:
“…Me inhibo de conocer de la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° S-6J-008-09, presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA…en contra de la ciudadana ABOG. IBIS PEROZO, DEFENSORA AUXILIAR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos constitucionales de ACCEDER A LOS ORGANOS (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIONAR, previstos en los artículos (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto en fecha 05-07-03 el nombrado DARIO ECHETO OCHOA, presentó por ante el Alguacilazgo denuncia en mi contra como consecuencia de una decisión dictada como Juez Temporal Noveno de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 26-06-03, en el expediente N° 9U-020-03 que cursó por ante ese Despacho, al declarar improcedente una solicitud del querellante, quien pretendía que ese Tribunal sirviera de oficina de correo para enviar una correspondencia a la Fiscalía General de la República de un asunto distinto al sometido en ese momento a su conocimiento, determinando mi inhibición la cual fue declarada Con Lugar, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones mediante Decisión N° 381-03 del 14-07-03….todo lo cual, no obstante el tiempo trascurrido, me lleva a considerar al accionante como enemigo manifiesto y gratuito, ya que mi conciencia nada tiene que reprocharme; pero de quien ya no me siento imparcial, sino por el contrario prejuiciado, a quien procuro evitar y niego hasta el saludo…Consecuencia de todo lo antes expresado, me inhibido reiteradamente de conocer ninguna causa donde intervenga este ciudadano, quien en el presente caso se arroga la condición de víctima por supuestas violación (sic) de algunos derechos constitucionales, circunstancias que desde ya no puedo apreciar con objetividad por estar evidentemente prejuiciado…Ahora bien, como quiera que las razones que determinaron mi inhibición en los asuntos señalados se mantienen incólumes, además de las expresiones y señalamientos hechos por el denunciante, tal situación afecta mi (sic) ciertamente ecuanimidad e imparcialidad que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, por lo que conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, me inhibo de conocer de la presente causa…”. (Destacado de esta Alzada).
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña, copias simples de diversas boletas de notificación, así como decisiones mediante las cuales fueron declaradas con lugar las diversas inhibiciones presentadas en virtud del mismo motivo, por las Salas Segunda y Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constantes de veinte (20) folios útiles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con N° S-6J-008-09, contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la abogada IBIS PEROZO, en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales de acceder a los órganos de administración de justicia y derecho de peticionar, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera su deber inhibirse, en virtud de no sentirse imparcial con respecto al ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, sino que antes bien, lo considera su enemigo manifiesto, a quien no le dirige saludo alguno, y contra quien no se siente imparcial, sino prejuiciado, en virtud que en fecha 05-07-03, el nombrado ciudadano, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denuncia en contra de su persona, como consecuencia de una decisión dictada en ejercicio de sus funciones, como Juez Temporal Noveno de Juicio, manifestando que a pesar del tiempo transcurrido, dichos sentimientos no han variado, por lo que, procede a inhibirse del conocimiento del asunto que fue llamado a conocer.
Al respecto de tales argumentos, estima oportuno precisar esta Sala, que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la simple manifestación por parte de los Jueces inhibidos, acerca de las denuncias presentadas por las partes, contra éstos, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no da lugar, por sí sola, a la existencia del supuesto de enemistad manifiesta, o imparcialidad, producto de dichas denuncias (012/13.01.09, 224/28.05.09, 245/15.06.09, entre otras), por cuanto el instituto de la recusación e inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia, por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
No obstante ello, en el presente caso, el Juez inhibido manifiesta de manera expresa y enfática sentirse prejuiciado y parcializado, con respecto al ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, pues lo considera como un enemigo, y no siente que exista en su persona, la imparcialidad propia que debe imperar en todo juzgador, a los fines de resolver los asuntos en los cuales intervenga el referido ciudadano, como parte de la misma, por lo que, dichas expresiones por parte del Juez que es llamado a conocer del asunto, denotan la emisión de pronunciamientos alejados de la ecuanimidad e imparcialidad que debe revestir la actuación de los Jueces que imparten justicia en nombre de la República, por tanto, se evidencia la existencia de un estado emocional por parte del funcionario inhibido en contra del ciudadano DARÍO ECHETO, que afecta su imparcialidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 392 de fecha 18.03.2004, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, ha precisado lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Destacado de la Sala)
Asimismo en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos. En tal sentido, la decisión arriba identificada, en esa orientación, igualmente indicó:
“...En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”. (Destacado de la Sala).
Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, motivos graves entre el inhibido con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual ha expresado lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayados de la Sala).
Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional, abogado, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, trece (13) día del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente
DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 447-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VK01-X-2009-000096
JFG/lmrb.-