REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019918
ASUNTO : VP02-R-2009-001067

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.754.112, asistido por el profesional del derecho Edgar Gregorio Manuci Franco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 74.566, en contra la decisión N° 1902-2009 de fecha 28 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible querella acusatoria que presentara en contra del Lic. Antonio Urribarri, Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia; este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha dos (02) de noviembre de 2009, por ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo.

Este Órgano Jurisdiccional del estudio exhaustivo y minucioso realizado a las actas que conforman la presente incidencia, constata que el recurso de apelación ha sido ejercido contra inadmisibilidad de la querella que interpusiera el ciudadano Dario Echeto Ochoa, en contra del Lic. Antonio Urribarri, Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por incurrir presuntamente en la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al haberse negado a presentar querella en contra del actual Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que sea enjuiciado, procesado y sancionado por haber cometido el delito de Omisión de Registro de Nacimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 y 273 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Decisión que en atención al principio de impugnabilidad Objetiva, resulta perfectamente recurrible por no existir contra este tipo de decisiones prohibición expresa, que impida el ejercicio del recurso, con lo cual se satisface lo preceptuado en el Libro Cuarto Título Primero, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el recurso de apelación incoado por el recurrente, ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal de cinco días de despacho, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.

Finalmente en lo que respecta a la legitimación del recurrente de auto, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal, entre ellos el de ejercer el derecho del recurso; esta Sala observa lo siguiente:

Observa este Tribunal de Alzada del análisis realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma se inició con motivo de la querella que en fecha 23 de octubre de 2009, presentara el ciudadano Dario Echeto Ochoa, contra el Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, Lic. Antonio Urribarri por incurrir en el delito de encubrimiento al negarse a interponer querella por la Omisión de Registro de Nacimiento en la cual incurre el actual Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Estado Zulia, delito que según el referido ciudadano aparece demostrado en el expediente Nª P-08-001240, y donde como víctimas aparecen más de diez (10) mil niños y niñas, sin actas o partidas de nacimiento.

Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión objeto de la presente incidencia recursiva.

En tal sentido, determina este Tribunal de Alzada que el ciudadano recurrente, pretende a través del ejercicio del presente recurso adjudicarse una cualidad de víctima y en consecuencia ejercer los derechos que de tal condición derivan entre ellos, el del ejercicio del recurso de apelación; partiendo de la premisa de que actúa como ciudadano venezolano legitimado para acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que la querella acusatoria incoada en la causa sub judice, pretende la restitución de derechos conculcados a niños, niños y adolescentes por lo que se evidencia que el recurrente actúa en representación de los derechos colectivos y difusos de éstos, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que la legitimidad del hoy recurrente se debe verificar en base a las normas previstas en la ley especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar si el mismo tiene facultad para actuar ante los órganos jurisdiccionales en representación de los niños, niñas y adolescentes, y no de acuerdo a los artículo 118 y 119 del Código Penal Adjetivo, como erradamente lo señala en la recurrida, toda vez que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula de manera amplia todo lo relacionado a esa materia especial, debiendo aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal sólo de manera supletoria por remisión expresa de esa misma ley, tal y como lo establece el artículo 537 ejusdem, que señala:

“Artículo 537.- Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 134.- El Consejo Nacional de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Consejo Nacional de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes...” (negrillas de la Sala)

De igual manera, se señalan los artículos 137, 147 y 170 ejusdem:
“Artículo 137.- Atribuciones.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
omisis...
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantias de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
...omisis...”

“Artículo 147.- Atribuciones.
Son atribuciones los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
omisis...
j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.
...omisis...”

“Artículo 170.- Atribuciones del Ministerio Público.
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
Omisis...
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos. (negrillas de la Sala)


De la transcripción realizada ut supra, evidencian estas jurisdicentes que la competencia para representar y defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, en base a los hechos que -a criterio del apelante- originaron la querella acusatoria, está dada única y exclusivamente a los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Ministerio Público, siendo este último quien tendrá la facultad para actuar a nivel jurisdiccional; situación ésta, que aunque no restringe la facultad constitucional y legal que le nace al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa de ocurrir ante los Órganos Administrativos e inclusive, al Ministerio Público, esta facultad le esta dada sólo a los fines de interponer cualquier denuncia respecto a la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, no para representarlos ante los órganos jurisdiccionales, concluyéndose de esta manera que el ciudadano antes identificado no se encuentra facultado para ejercer las pretensiones señalas en autos, ni los derechos que surgen de la misma, entre ellos el derecho a recurrir, pues, como se indicó previamente, estos sólo derivan de una legitimación dada por la ley especial o de un carácter de víctima no verificada en actas.

En este orden de ideas, conviene esta Sala en acotar que no se evidencia del contenido de las presentes actuaciones que el recurrente sea directamente ofendido, que presente poder o lo que en definitiva le permita conocer a esta Alzada, si está facultado para el ejercicio de derecho a recurrir.

Así las cosas, colige esta Sala, que en el caso de marras el recurrente, no posee legitimación ad causam, por cuanto no tiene, ni puede tener la cualidad de víctima en el presente proceso, es decir carece de la legitimación en el procedimiento recursivo que ha incoado, toda vez que, no existe en éste el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre él y el objeto debatido una relación de identidad ideológica, en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De lo cual evidentemente se concluye que en el caso de autos no se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

En tal sentido, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, asistido por el profesional del derecho Edgar Gregorio Manuci Franco, en contra de la decisión N° 1902-09, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...”
(Negritas de la Sala)

Por tanto, en merito de las razones antes expuestas y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por el profesional del derecho Edgar Gregorio Manuci Franco, en contra de la decisión N° 1902-09, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto el mencionado recurrente carece de legitimación para interponer el presente procedimiento recursivo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S) DORIS FERMIN RAMÍREZ(S)
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 443-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN


VP02-R-2009-019918
VP02-R-2009-001067