REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-001041
ASUNTO: VP02-R-2009-001041

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de Defensor de los acusados ALFREDO DUQUE y JULIO MEZA, contra decisión N° 1C-1327-09, de fecha dos (2) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó entre otros pronunciamientos, la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa de los acusados ALFREDO DUQUE y JULIO MEZA, en fecha 30-04-09, y se admitió el escrito de Acusación Fiscal, en la causa seguida en contra de los nombrados acusados, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el primero de los nombrados, se le atribuyó también la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, cuya identidad se omite, en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha nueve (9) de Noviembre del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, visto que en fecha once (11) de Noviembre de 2009, comenzó a disfrutar del período vacacional la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, Jueza ponente del presente asunto penal, y en razón que le correspondió a la Jueza DORIS FERMÍN RAMÍREZ, efectuar la suplencia a la nombrada Jueza, se acuerda reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

II. De actas se evidencia que el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, quien actúa con el carácter de Defensor de los acusados ALFREDO DUQUE y JULIO MEZA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela desde el folio 102 al 109 y desde el folio 112 al 126; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha dos (2) de Octubre del año 2009, la cual corre inserta desde el folio 102 al 109 y desde el folio 112 al 126, y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha nueve (9) de Octubre del año 2009, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (1) del cuaderno de apelación, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela desde al folio 18, contentivos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, esta Sala constató que el recurrente señala como motivos de apelación, primero, que la Instancia si bien admitió los medios de prueba ofertados por las otras partes en el acto de audiencia preliminar, que fue anulado por esta Sala en fecha 23-01-09, no admitió el escrito de pruebas promovido por esa Defensa, e interpuesto en tiempo hábil, específicamente en fecha 30-04-09; al respecto, evidenciaron estas Juzgadoras, de la lectura de la recurrida, que la presente denuncia parte de un falso supuesto, en razón que la Instancia en el auto de apertura a juicio, inserto desde el folio 112 al folio 126, acuerda la admisibilidad de las pruebas promovidas en escrito incoado en fecha 30-04-09, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, quien actúa con el carácter de Defensor de los acusados ALFREDO DUQUE y JULIO MEZA; en tal sentido, se concluye que el recurrente en la presente denuncia está recurriendo de la admisibilidad de unos medios de prueba que promovió; y segundo, la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia respecto de la solicitud de la Defensa de desestimar la imputación fiscal efectuada en contra de su defendido ALFREDO DUQUE, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación Fiscal, todo lo cual evidencia claramente a estas Juzgadoras, que la pretensión de la citada denuncia se centra en impugnar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, la cual se encuentra contenida en la admisibilidad de la acusación Fiscal y a su vez en el auto de apertura a juicio.

Vistos los anteriores puntos de impugnación, referidos a la admisibilidad de los medios de prueba que promovió la Defensa y su desacuerdo en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, respecto de su defendido ALFREDO DUQUE; convienen en señalar estas Juzgadoras, que tanto la admisibilidad de las pruebas, como la calificación jurídica, se encuentran contenidas en la admisión de la acusación fiscal y a su vez en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos, que no son susceptibles de apelación, de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual dispone que:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en afirmar que los puntos de impugnación en los cuales la Defensa sustenta el recurso de apelación incoado, resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, en razón que la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y la calificación jurídica atribuida a el o los imputados, se encuentran contenidas en la admisión de la acusación fiscal, y en consecuencia, en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos, que no resultan susceptibles de apelación, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado; por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación de auto. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en afirmar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causales de inadmisibilidad, las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las reglas que contemplan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina que los motivos de apelación señalados por el recurrente, resultan inimpugnables y en base a ello, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, quien actúa con el carácter de Defensor de los acusados ALFREDO DUQUE y JULIO MEZA, contra decisión N° 1C-1327-09, de fecha dos (2) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad a lo establecido en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, quien actúa con el carácter de Defensor de los acusados ALFREDO DUQUE y JULIO MEZA, contra decisión N° 1C-1327-09, de fecha dos (2) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad a lo establecido en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al doce (12) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JAQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta (E)


DORIS FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ (S)
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 444-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ (S)
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-0001041
ASUNTO: VP02-R-2009-001041
LMGC/deli.-