REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-004646
ASUNTO: VP02-R-2009-000178

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho GREY M. BOSCÁN T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.211, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A., contra decisión Nº 116-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se entregó en calidad de depósito el vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924, a la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Ahora bien, visto que en fecha once (11) de Noviembre de 2009, comenzó a disfrutar del período vacacional la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, Jueza ponente del presente asunto penal, y en razón que le correspondió a la Jueza DORIS FERMÍN RAMÍREZ, efectuar la suplencia a la nombrada Jueza, se acuerda reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho GREY M. BOSCÁN T., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A., interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Señala la apelante, que al vehículo solicitado le fue practicada experticia de reconocimiento a los seriales de identificación, en fecha 18-05-07, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que: 1) La etiqueta de seguridad ubicada en el Chasis parte trasera del lado del copiloto, se determinó ORIGINAL, en cuanto a su confección; 2) La chapa del tablero: se determinó FALSA; y 3) La etiqueta del lado de la puerta del conductor: se determinó FALSA.

De otra parte, refiere que la experticia de reconocimiento a los seriales de identificación del vehículo, de fecha 14-08-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, arrojó como resultado que: 1) El serial del Chassis signado bajo el alfanumérico 1FMEU74857UA60924, se determinó ORIGINAL en cuanto a su sistema de impresión; 2) La placa identificadora del serial de carrocería VIN: se determinó FALSO; 3) Placa identificadora del Serial de Carrocería Sticker: se determinó FALSO.

En tal sentido, alega la recurrente que a pesar de existir irregularidades en alguno de los seriales de identificación del vehículo, tales irregularidades no se le pueden atribuir a los dueños o poseedores de las unidades automotoras, es decir, no pueden afectar su derecho de propiedad o de posesión legítima.

Seguidamente, expone la apelante que la Guardia Nacional, efectuó experticia de autenticidad al Certificado de Registro de Vehículo, al bien solicitado, la cual arrojó como resultado que el Certificado de Registro Automotor se encontraba a nombre del Centro de Cirugía San José C.A., y estaba en estado ORIGINAL.

Igualmente, indica que se solicitó información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para verificar si el vehículo requerido, registraba o no en el sistema, constatándose según oficio emitido por el nombrado ente público, que el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924; registra en el sistema a nombre del Centro de Cirugía San José C.A., con Certificado de Registro bajo el N° 25916560.

Finalmente, refiere la apelante que el vehículo en cuestión, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de denuncia incoada por la ciudadana Flor de María Ayala, en fecha 03-02-07, quien es Directora del Centro de Cirugía San José.

Ante tales circunstancias, señala la recurrente que el vehículo solicitado, le pertenece a su representada Centro de Cirugía San José C.A., demostrando de esta manera, el derecho de propiedad que le asiste.

PETITORIO: Solicita la apoderado judicial se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, y en consecuencia, se ordene la entrega en plena propiedad del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924, a su representada el Centro de Cirugía San José C.A.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado:

1) Experticia de reconocimiento de fecha 18-05-07, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) La chapa ubicada en el tablero: se determinó FALSA; 2) La etiqueta ubicada en la puerta del lado del conductor: se determinó FALSA; 3) La etiqueta de seguridad del chasis: Se determinó ORIGINAL y 4) El motor de 8 cilindros.
2) Negativa de entrega de vehículo acordada por la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la Investigación.
3) Reiterados diferimientos efectuados por la Instancia, para la celebración de la Audiencia Oral, convocada en razón de la incomparecencia constante de una de las partes, quien nunca hizo acto de presencia para la audiencia.
4) Comparecencia de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A., en fecha 10-02-09, ante el Juzgado de Control, y demostración de la propiedad del vehículo.

En atención a los señalados elementos, la Instancia acordó la entrega en calidad de depósito, del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924, a la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 116-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se entregó en calidad de depósito el vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924, a la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A.; el cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su representada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En cuanto a la denuncia efectuada por la apoderada judicial, relativa a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representada la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A., como dueña y poseedora de buena fe, al impedirle disponer del bien que le pertenece; estiman estas Juzgadoras que la recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedora que pueda asistir a la solicitante, sólo que frente a dicha circunstancia, el Juez de Instancia no logró obtener una identificación plena del bien que se reclama, todo en razón de constatar que el vehículo reclamado se encuentra con alguno de los seriales de identificación falsos y otros en original, irregularidades que derivan de las características fundamentales que identifican este tipo de bien mueble, del cual en todo caso devendría la cualidad del propietario, atendiendo a las normas especiales que rigen la materia y al tracto necesario en la venta de dicho bien.

No obstante, lo expuesto esta Sala logró constatar de las actas procesales que corren insertas en el presente asunto penal, lo siguiente:

-Al folio 25 y su vuelto de la presente causa, corre inserta denuncia común, de fecha 03-02-07, perteneciente al expediente H-509-308, interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA AYALA DE MALDONADO, portadora de la cédula de identidad N° 4.203.751, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó que había sido víctima del robo de un vehículo automotor con las siguientes características Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924, propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A.

-Al folio 32 de la causa, corre inserto oficio N° 9700-135-SDM-AIV-6855, de fecha 31-05-07, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recuperación del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento Judicial Santa Guillermina de Maracaibo, Estado Zulia.

- Al folio 49 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento a los seriales de identificación del vehículo, de fecha 18-05-07, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual arrojó como resultado, que: 1) La chapa ubicada en el tablero, identificada con el alfanumérico 1FMEU74857UA91857, se determinó FALSA; 2) La etiqueta ubicada en la puerta del lado del conductor identificada con el alfanumérico 1FMEU74857UA91857: se determinó FALSA; 3) La etiqueta de seguridad del chasis, identificada con el alfanumérico 1FMEU74857UA60924: se determinó ORIGINAL y 4) El motor de 8 cilindros. Así mismo, se dejó constancia que al ser verificado en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se evidenció que el vehículo antes identificado, se encuentra solicitado, según expediente H-509-309, de fecha 03-02-07.

- Al folio 120 de la causa, corre inserto oficio signado bajo el N° 1028, de fecha 01-10-07, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual informan al Juzgado a quo, que el vehículo Placa: SBF-43T, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Serial de Carrocería: 1FFMEC74807C9857, Serial de Motor: 8 cilindro, el cual identifican en el oficio signado bajo el N° 3312-07, de fecha 26-09-07, le pertenece a la ciudadana EVELIA CAROLINA IBARRA PULIDO, y que el mismo no registra en su sistema; igualmente, señalan que el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924, identificado en el prenombrado oficio, que guarda relación con la denuncia efectuada por la ciudadana FLOR MARÍA AYALA DE MALDONADO, que cursa en el expediente H-509-309, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, registra en el sistema a nombre del Centro de Cirugía San José, con el Certificado de Registro expedido bajo el N° 25916560.

- A los folios 126 al 129 de la presente causa, riela experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06-11-07, al Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 25916560, propiedad del Centro de Cirugía San José, la cual arrojó como resultado según su naturaleza, papel y llenado de datos utilizados, la autenticidad del mismo.

- A los folios 190 al 192 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-08-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924; la cual arrojó como resultado, que: 1) La placa identificadora del serial de carrocería VIN: se determinó FALSO; 2) La placa identificadora del serial de carrocería STIKER: se determinó FALSO; 3) El serial de identificación del CHASIS: se determinó ORIGINAL. Así mismo, se dejó constancia que al ser verificado en el sistema de datos nacional SICODA, el serial del chassis 1FMEU74857UA60924, se evidenció que el vehículo antes identificado, presenta solicitud por la Sub Delegación de Maracaibo, por el delito de Robo, según expediente N° H-509-309, de fecha 03-02-07.

Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

El fallo emitido por la Instancia, es decir, la entrega en calidad de depósito del vehículo que se reclama, está asegurando la restricción parcial de un objeto que no puede ser identificado plenamente, de acuerdo a la experticia de reconocimiento realizada en fecha 14-08-08, a los seriales de identificación del vehículo, por la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultados que los seriales de identificación del vehículo, específicamente, el de carrocería VIN y el de carrocería STICKER, se encuentran falsos (ver desde el folio 190 al 192); no obstante, estas Juzgadoras corroboraron de la revisión efectuada al presente asunto penal, la existencia de una experticia efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06-11-07, al Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 25916560, la cual arrojó como resultado que según la su naturaleza, papel y llenado se encuentra en estado autentico (folios 127 al 129), todo lo cual determina que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

En tal sentido, estas Juzgadoras consideran que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identidad a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, en atención a los resultados que arrojó la experticia practicada a sus seriales, de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo peritado científicamente, se ha establecido la autenticidad del mismo, circunstancia ésta, que ciertamente apunta a la posibilidad de entrega del vehículo solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló en atención a la demostración del derecho de propiedad de un vehículo, lo siguiente:

“…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
…Omissis…
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado conviene en señalar en atención a los criterios antes expuestos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…Omissis…en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…Omissis…”; circunstancia ésta, que precisamente ha ocurrido en el presente caso.

Igualmente, el prenombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

En atención a las consideraciones de derecho antes señaladas, y en virtud del resultado que arrojó la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 25916560, propiedad del Centro de Cirugía San José, el cual se determinó autentico en su totalidad; este Tribunal de Alzada, acuerda que lo procedente en derecho es MANTENER LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924, a la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A.; en razón que el mencionado vehículo no pudo identificarse plenamente, vistas las experticias efectuadas a sus seriales de identificación, las cuales arrojaron como resultado que la mayoría de los seriales eran falsos, siendo sólo original en ambas experticias el serial del chasis, lo cual evidenció que no pudo determinarse sin que medie duda alguna la titularidad del vehículo solicitado, aunado al hecho que del estudio efectuado al presente asunto penal, se constató una tercería, es decir, que el vehículo fue solicitado por una tercera persona, que si bien no demostró su falta de interés para comparecer a la audiencia oral de tercería de la que fue notificada en reiteradas oportunidades, tal situación imposibilita la entrega en calidad plena del bien objeto del presente estudio, ahora bien, tal incidente no obsta para que en una futura oportunidad, la otra presunta víctima pueda solicitar ante un Juzgado de Control el supuesto derecho que reclama, una vez que lo haya demostrado. Así se declara.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho GREY M. BOSCÁN T., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A., contra decisión Nº 116-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho GREY M. BOSCÁN T., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A., contra decisión Nº 116-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 116-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se entregó en calidad de depósito el vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: EXPLORER, Color: NEGRO, Placa: SBF-43T, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FMEU74857UA60924, Serial del Motor: 7UA60924, a la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSÉ C.A.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (E)
Presidenta



DORÍS FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente







LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 445-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-004646
ASUNTO: VP02-R-2009-000178
LMGC/deli.-