REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001025
ASUNTO : VG01-X-2009-000025

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
I
En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la Dra. Jacquelina Fernández González, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2009-001025, la cual contiene recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Francisco Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano George Josue Amesty Corredor, en contra de la decisión 1062-09, de fecha seis (06) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La causa principal fue recibida en fecha tres (03) de noviembre de 2009, designándose como ponente a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien suscribe.

En esta misma fecha, siendo que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, Presidenta de la Sala, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se inhibió de conocer en el presente asunto, por lo que esta Jueza Profesional integrante de esta Sala, en su carácter de Ponente en la misma, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia; por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Profesional, Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el Nº VP02-R-2009-001025, exponiendo las siguientes razones:

“…INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2009-001025; con ocasión del recurso de apelación de autos intentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, contra la decisión N° 1062-09, de fecha seis (06) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada a la presente causa, he verificado que en torno a la misma emití opinión al fondo, pues en decisión N° 336-09, de fecha diez (10) de Agosto de 2009, ejerciendo funciones como Jueza Superior integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular por falta de motivación la decisión N° 2181-09 de fecha 11.06.09, emitida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278, realizada por el ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR.
Ahora bien, siendo ello así, es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador (a) y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador (a) y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:
(…)
En congruencia con lo antes expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2000:
(…)
Por tanto, visto que mediante decisión N° 336-09, de fecha 10.08.2009, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, referido nuevamente a un recurso de apelación contra decisión que resuelve la negativa de entrega del vehículo supra identificado, solicitado por el ciudadano GEORGE JOSUÉ AMESTY CORREDOR, al existir identidad en el objeto solicitado y el sujeto solicitante, considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como prueba de lo referido, promuevo el contenido de la decisión ya expresada, la cual se encuentra inserta en actas, a los folios 143 al 152, dictada en ejercicio de mis funciones como Jueza Superior de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la cual se ha hecho referencia.…”. (Destacado original).


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales dispuestos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observan estas Juzgadoras que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, en el ejercicio de sus funciones como Jueza de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en su carácter de integrante en la misma, tal como se evidencia de la causa principal llevada por esta Alzada, signada con el N° VP02-R-2009-001025, en la cual se encuentra inserta decisión Nº 168-09 de fecha veintiuno (21) de julio de 2009 (folios 140 al 152) mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE JOSUE AMESTY CORREDOR y se anuló la decisión Nª 2181-09 de fecha once (11) de junio de 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278; ordenando a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, que correspondiera por distribución, procediera a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, estas Juzgadoras estiman, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quienes aquí suscriben, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar quienes aquí deciden, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional, Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S) DORIS FERMIN RAMÍREZ (S)
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 442-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN


VP02-R-2009-001025
VP02-R-2009-001025