REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001045
ASUNTO : VP02-R-2009-001045

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.041, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO TORRES GARCIA, en contra de la decisión Nº 1C-1343-09 de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarse llenos todos los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra identificado, por estimarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 470 y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHONNY JESUS CALLEJAS ZARRAGA y WILMER JOSÉ VASQUEZ DÍAZ y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño. En fecha dos (02) de Noviembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la Dra. Alba Rebeca Hidalgo Huguet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Armando Enrique Goitia Duno, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Denuncia el recurrente, luego de esbozar el procedimiento seguido a su defendido, que el Juez A Quo incurrió en errores de derecho que se tradujeron en la violación a la tutela judicial efectiva y a la noción del debido proceso al apartarse del estricto derecho que hace viable el decreto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Posterior a señalar doctrina relacionada a la coautoría por el delito de Homicidio Calificado, sostiene que en el auto recurrido el Juez A Quo se limitó a explanar que surgen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, es autor o partícipe en el delito de Homicidio Calificado imputado por el Ministerio Público a titulo de coautor, con lo que, a su criterio, indudablemente incumplió con lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al carácter fundado de las sentencias o autos emitidos por el Tribunal; considerando que vulneró la tutela judicial efectiva y la noción del debido proceso al incurrir en falta de motivación.

Expresó que en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito que según el Juez recurrido emana del Acta Policial, en virtud de la incautación de un revolver que se encuentra solicitado por el delito de hurto de fecha 17 de enero de 1988, según el expediente C32-593-TO, no se encuentra acreditada en la investigación la aludida denuncia, como modo de iniciar un proceso, denunciando que el Juez A Quo inobservó que el delito en cuestión según el Código Penal vigente para ese momento, el tipo penal hoy en día se encuentra prescrito por el transcurso de 21 años, 8 meses y 11 días, salvo que el ciudadano Juez estime que el delito de Hurto se encuentra incluido dentro de lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como imprescriptible tal como lo edificó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene en cuanto a la imputación por el delito de Porte ilícito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el Juez A Quo nuevamente, incurrió en violación de ley al inobservar la norma estipulada en el artículo 279 del Código Penal Venezolano, estimando que en el caso de autos el ciudadano LUIS ORLANDO TORRES GARCÍA, es funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policías San Francisco Polisur, en calidad de servicio como escolta del Alcalde Valmore Rodríguez, traduciéndose la situación jurídica aquí denunciada en una sobresaliente violación a la noción del debido proceso al desconocer las diferentes formas de participación en materia criminal, el instituto procesal de la prescripción de la acción penal, el principio de legalidad de los delitos y las penas y la tutela judicial efectiva al edificar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin la debida motivación suasoria.

Aduce que el Juez de Instancia incurrió nuevamente en una ligera, sesgada y errónea interpretación de la ley penal en relación al peligro de fuga por cuanto lo desprendió de la pena que pudiera llegarse a imponer y por tratarse de la destrucción de vidas humanas, con lo que a su criterio se apartó nuevamente del debido proceso. Transcribe al respecto la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente N° 04-141 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006 acreditada en el expediente N° 05-1663.

Finalmente solicitó, se decretase la nulidad absoluta del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 06.10.2009; se restituya la situación jurídica lesionada y asimismo, se decrete la libertad sin restricciones de su representado.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Solange Jiménez Mazzey, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inicia la representante Fiscal esbozando los hechos que dieron origen al presente proceso, así como todos y cada uno de los argumentos tenidos por la recurrente en su escrito recursivo y en su contestación e impugnación del recurso manifiesta que en relación a lo señalado por la recurrente a que el Tribunal A-quo incurrió en la falta de motivación del auto que acordó la medida cautelar a su defendido; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto trae a colación lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/04/05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz,-Sentencia 499, Exp. 03-1 799, estimando la representante Fiscal que es improcedente la falta de motivación denunciada y que de ninguna manera se vulnera la tutela judicial efectiva.

Manifiesta en relación a la prescripción aludida por el recurrente en referencia a que el delito de Hurto, hoy en día, se encuentra prescrito por el transcurso de 21 años, 8 meses y 11 días, por lo que resulta de importancia señalar que, el delito imputado por el Ministerio Publico es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano cometido en fecha 03/10/09, por el imputado de autos, dado que el arma se encontraba bajo su posesión y la misma se encuentra solicitada, configurándose así lo establecido en el artículo 470 del Código Penal.

Así mismo, denuncia la inobservancia de la norma estipulada en el articulo 279 del Código Penal Venezolano, e indica que se desprende del Acta Policial de fecha 03/10/09 entre otros particulares, que el imputado LUIS ORLANDO TORRES, hizo entrega de dos armas de fuego, correspondiendo al Ministerio Público a través de la investigación, determinar si todas o alguna de las armas incautadas se encuentra asignada al imputado de marras en el ejercicio de sus funciones, lo que a su criterio resultaba incongruente, debido a que, en ningún caso le podría asignar a un mismo funcionario tres armas de fuego, por lo que a su criterio se transgrede el tipo penal dispuesto en el articulo 277 del Código Penal, sobre el cual refiere doctrina y transcribe el artículo 14 de la Ley para el Desarme, dejando sentado en el caso de que el imputado posea autorización en su cualidad de funcionario para el porte de todas las armas que le fueron incautadas, de igual forma, debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley para dicho porte.

Indica que la recurrida no es un auto censurable como lo denuncia la defensa, ni mucho menos desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los imputados de autos se encuentran señalados como autores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano cuya pena es de 15 a 20 años de prisión y en especifico a su imputado LUIS ORLANDO TORRES GARCIA, adicionalmente el Ministerio Publico le imputó el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que dada la pena a imponer existe la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado y precisa que la idea de la medida cautelar es tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado sin lugar, por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis realizado a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, se dictó en contravención de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y sin cubrirse los extremos del ordinal 3 del artículo 250 del Código Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 06 de octubre del año en curso, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano Luis Orlando Torres García, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408, 470 y 277 todos del Código Penal, cometido el primero de ellos en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de Jhonny Jesús Callejas Zarraga y Wilmer José Vásquez Díaz y el último en perjuicio del Orden Público.

Se aprecia igualmente de las actuaciones, que en esa misma fecha al término de la audiencia de presentación el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados como han sido los hechos, esta Sala procede a decidir los diferentes puntos de impugnación interpuestos.

En lo que respecta al considerando de apelación referido a que en la decisión que decretó la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos la A Quo, no estableció de manera clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico, que permitieran fundamentar las medidas en referencia, por lo cual, la decisión se hallaba incursa en el vicio de inmotivación e incumplía con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de privación judicial preventiva de libertad requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones que en este sentido se dictan en las audiencia de presentación, no se les puede exigir al iniciar el proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que puede y debe presentar una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la de una audiencia preliminar; o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez en audiencia de presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, estiman estas juzgadoras que no le asiste la razón al recurrente, púes de la lectura realizada a la recurrida, se observa incuestionablemente que el Juez A Quo, en efecto, sí fundó razonadamente la misma, por cuanto se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la A Quo sólo estimó la pena a imponer y el daño causado; hace precisar a esta Sala que tal argumento debe ser igualmente desestimado, pues el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis

De lo que se desprende que son esas algunas de las circunstancias que deberá apreciar el juzgador para estimar acreditado el peligro de fuga; debido a que este nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de delictivos graves, como lo son los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1 del Código Penal, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente desvirtúa la violación al debido proceso.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por lo que, en del caso sub judice se observa que la pena a imponer es superior a 10 años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A Quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, máxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos.

En este sentido, esta Alzada conviene en acotar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado; no obstante, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe en los delitos atribuidos así como también, la presunción de la existencia del peligro de fuga, como bien lo estimó el A Quo, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a la solicitud de prescripción observan quienes aquí deciden, que si bien se desprende de las actas que existe una presunta solicitud de un arma de fuego por el delito de Hurto de fecha 17.01.88, no menos cierto resulta, que el delito imputado al procesado de autos no es el delito de Hurto cometido en la fecha antes indicada, sino el Aprovechamiento de esa arma que está solicitada, la cual se encontraba en poder del ciudadano Luis Orlando Torres García en fecha 03.10.2009, por lo que desde esa fecha hasta la actualidad no ha transcurrido el lapso legal para decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito.

Por otra parte, en relación a la imputabilidad por el delito de Porte Ilícito de Arma que refiere el recurrente, estimando la condición de funcionario que reviste a su defendido; esta Sala de Alzada conviene en señalar que, la verificación de tal situación no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la vindicta pública, sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, determinan estas juzgadoras que tales consideraciones del recurrente constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias de presentación, con lo cual se desestima la denuncia relacionada a la inobservancia del artículo 279 del Código Penal.
De manera que, destacan quienes aquí deciden que el caso sub judice fue llevado cumpliendo con el principio del debido proceso, ya que se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Armando Enrique Goitia Duno, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Orlando Torres García, en contra de la decisión Nº 1C-1343-09 de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos todos los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra identificado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ORLANDO TORRES GARCIA, en contra de la decisión Nº 1C-1343-09 de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos todos los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos ut supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de por estimarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma, delitos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 470 y 277 todos del código penal, cometidos en perjuicios de quien en vida respondieran a lo nombre de Jhonny Jesús Callejas Zarraga, Wilmer José Vásquez Díaz y del Orden Público, respectivamente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 441-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-001045