REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°

DECISION N° 0109-2009.- Causa Penal N° J01-0487-2009.-


En vista de la solicitud realizada por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión judicial, en acto de fecha 20-11-2009, fijado por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y público en la causa penal N° J01-0487-2009, seguido en contra de los ciudadanos: DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORVEY SANTANA QUINTERO y EDIOVER EDUARDO MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual pide la separación de la causa con respecto a su defendido ciudadano NORVEY SANTANA QUINTERO, de los otros dos defendidos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ y EDIOVER MORENO DUARTE, en virtud de que el ciudadano NORVEY SANTANA QUINTERO, no ha comparecido a los subsiguientes actos desde que se le celebró la Audiencia Preliminar en fecha 29-01-2009, circunstancia por la cual el presente Juicio que se les sigue a sus otros defendidos se le ha diferido por la inasistencia de dicho ciudadano, todo en conformidad como lo establece el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que indica entre otras cosas lo siguiente: “…, cuando exista pluralidad de imputados y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos, de igual modo señala la nombrada defensa técnica en relación a los defendidos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ y EDIOVER MORENO DUARTE, que estos han sido contestes en cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas en fecha 24-11-2008, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial; razón por la cual solicita la separación de la causa a objeto de que se fije Juicio con los dos defendidos antes citados para mayor celeridad procesal y tutela judicial efectiva y salvaguardar el equilibrio del Estado de derecho y las garantías individuales.
Ahora bien, mediante acta de diferimiento de Juicio de fecha 20-11-2009, este Tribunal, luego de escuchada la solicitud de la defensa técnica de autos, sobre la separación de la causa, El Tribunal ordenó la misma, la cual trajo como consecuencia, acordar el diferimiento del Juicio Oral y Público para llevarlo a efecto el día veintisiete (27) de Enero de 2009, a las nueve horas de la mañana, colocándose esta fecha por encontrarse el calendario de Juicio abarrotado y no contar con otra disponible a la anterior señalada, aunado a los días de vacaciones tribunalicias de fin de año, otorgadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, preestablecidas en el calendario judicial del año 2009, así como, ordenó la APREHENSIÓN JUDICIAL del acusado NORVEY SANTANA QUINTERO, en auto por separado, la cual mediante la presente decisión se ordena la misma, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, con fecha de nacimiento 24-12-1.984, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Hilda Quintero y de Miguel Santana, residenciado en El Vigía, sector La Vega, calle principal, frente a la Escuela Bolivariana, teléfono 0426-728.22.61, ya que tal y como se evidenció de la revisión realizada a los libros de presentaciones de acusados llevados por el departamento de alguacilazgo de esta extensión, de los mismos se observó que dicho ciudadano cumplió con sus presentaciones hasta el día 19-02-2009, de igual modo, a incumplido con las presentaciones establecidas por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito y extensión judicial, de igual modo, se apreció de las actas, que ha sido infructuosa su localización, para que comparezca a la celebración del Juicio oral y público que se le sigue en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual trae como consecuencia la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fue acordada al ciudadano NORVEY SANTANA QUINTERO, por ante Tribunal Primero de Control de este mismo circuito y extensión judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, ofíciese a los diferentes Órganos de Policía de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea recluido nuevamente en el Reten Policial de esta localidad a la orden de este Tribunal. Y así se decide.

Por todo lo fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano NORVEY SANTANA QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, con fecha de nacimiento 24-12-1.984, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Hilda Quintero y de Miguel Santana, residenciado en El Vigía, sector La Vega, calle principal, frente a la Escuela Bolivariana, teléfono 0426-728.22.61, a quien se le instruye causa penal signada por ante este Despacho bajo el N° J01-0487-2009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la correspondiente orden de captura a los diferentes Órganos de Policía de Investigación Penal, para que procedan a la aprehensión del mismo y su reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal. Todo con fundamento a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión. Ofíciese y Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. Mariela Paz Atencio.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0109-2009, y se oficia bajo los N° 4.793, 4.794, 4.795 y 4.796-2009, respectivamente.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.