REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Noviembre de 2009.-.
199º y 150º
Causa Penal N° J01-0430-07- RESOLUCION N°. 106 -09-02009.-
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando en defensa del acusado LUIS OSCAR SANCHEZ de Nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.572.868, fecha de nacimiento: 24-10-1974 de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión Agricultor, hijo de José Rosario Pérez (d) y de Gloria María Sánchez, residenciado en la calle 10, Sector La Inmaculada, Casa sin número, en toda la avenida 10 El Vigía Estado Mérida, a quién se le sigue causa penal signada con el Nro. J01-0430-07, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de quienes en vida respondieran a los nombres de: JOSÉ FELIPE MERCADO MENDOZA, “apodado el felo”, MERQUIS CALERWIS ESTRADA MORENO y LANDI ESTEFANIA PEREZ MERCADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MERCADO, mediante el cual solicita al Tribunal el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, acuerde ordenar el cese de las medidas que restringen la libertad de sus defendidos, de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición y tutela judicial efectiva en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de proporcionalidad. Así como, de haber transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, a que se refiere la norma procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da entrada y para resolver este Tribunal observa:

Alega la defensa en su escrito lo siguiente:
Que su defendido fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de quienes en vida respondieran a los nombres de: JOSÉ FELIPE MERCADO MENDOZA, “apodado el felo”, MERQUIS CALERWIS ESTRADA MORENO y LANDI ESTEFANIA PEREZ MERCADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MERCADO.-

Ahora bien, este tribunal observa: Que en fecha 20/06/2008, fue celebrado la Audiencia Preliminar en el cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Privado. En fecha 10 de Julio de 2008, este Tribunal lo recibe, se le da entrada fijando los actos procesales siguientes, Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 30/07/08 y la Celebración del juicio Oral y Público por primera vez para el día 20/08/2008.-

30/07/08 Se declaró desierto el Acto de Constitución por Inasistencia de los ciuda-
danos Escabinos e Inasistencia del Ministerio Público y se fijó para el día
12/08/08.-

12/08/08 Se difirió Acto de Constitución para el día 18-09-09, por cuanto el acu-
sado no fue traslado ni tampoco compareció su abogado, quedando sin
efecto la fijación del Juicio Oral y Público.

22/09/08 Por auto se declaró desierto el Acto de Constitución de Tribunal, por
inasistencia de los ciudadanos Escabinos en virtud de que el tribunal no
libró las boletas de notificación a las partes y lo fija para el 25/09/08.

25/09/08 Se difiere para el día 06/10/08, por cuanto no se efectuó el traslado del acu-
sado, como tampoco su abogado defensor e Inasistencia de los ciudadanos
Escabinos y se fija para el 05/11/08, Celebración del Juicio Oral.

06/10/08 Se constituye el Tribunal Mixto y se ratifica la fecha del Juicio Oral.

05/11/08 Se difiere Juicio para el 18/12/08, a solicitud del Ministerio Público
por cuanto el mismo asistiría a un curso en la ciudad de Maracaibo
junto con su auxiliar.-

18/12/08 Se difiere Juicio para el 13/02/09, por cuanto el acusado Efraín Mosquera,
quién es causa en la presente causa, no fue trasladado desde el Centro
Penitenciario Región Andina San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

13/02/09 Se difiere juicio para el 16/03/09, por cuanto el acusado Efraín Mosquera,
quién es causa en la presente causa, no fue trasladado desde el Centro
Penitenciario Región Andina San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

16/03/09 Se inicia la apertura del juicio y se continua el día 25/03/09.-

25/03/09 Se difiere la continuación del juicio por inasistencia del Abogado del Acu-
sado Efraín Mosquera y se fija para el día 30/03/09.-


30/03/09 Se difiere para el día 04/05/09, en virtud de la Rotación de los Jueces y
se fija para el día 04/05/09, para celebrarse un nuevo juicio por motivo del
principio de la Inmediación.-

04/05/09 El Nuevo Juez titular, ordenó dejar sin efectos todos los actos fijados des-
de el 01/04/09 hasta el 14/05/09, en virtud de que existe un cúmulo muy
ajustado de actos programados para celebrarse diariamente y se fija pa-
ra el día 15/06/09.-

15/06/09 Se difiere para el 15/07/09, por cuanto el tribunal se encontraba
en la continuación de otro juicio.-

15/07/09 Se difiere Juicio para el 28/09/09, por cuanto el Tribunal se encontraba en
la continuación de otro Juicio Oral y Público.

28/09/09 Se difiere el Juicio Oral para el 16/10/09, en virtud de la inasistencia de
los abog. Jesús Morón , José Rodríguez y Manuel Castillo (Folio 1058)

16/10/09 Se defirió Juicio para el 05-11-09 por inasistencia de los Abogados defenso
res Jesús Morón , José Rodríguez y Manuel Castillo (Folio 1070 y 1071).

05/11/09 Se difiere juicio para el 26-11-09 por cuanto el Tribunal se encontraba rea
lizando continuación de juicio Oral (Folio 1083).-


De igual forma se observa de las actas escrito presentado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 17/11/09, solici tando Prórroga de la Media de coerción personal vigente, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Ahora, detallado como han sido los diferentes diferimientos, se puede observar que el acusado cumplió dos (02) años privado desde el 26/10/07, sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga en su oportunidad. También observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, consigno Escrito de Solicitud de Prórroga, en fecha 17/11/2009, siendo la misma consignado unos días que el acusado LUIS OSCAR SANCHEZ, cumplió los dos (02) de privación y en relación al acusado EFRAIN MOSQUERA, fue presentada con la debida antelación que establece la norma al respecto.

Alega igualmente la defensa que su defendido, cumplió dos (02) años en detención, es decir, sujeto a una Medica Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que hasta la presente fecha haya sido celebrado el juicio Oral y Público, siendo esta la oportunidad donde podrían ser desvirtuados los elementos de convicción que lo trajeron a esta fase y donde podría demostrar su inocencia sobre los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público.-

También resalta que el Representante del Ministerio Público no solicitó la prórroga en su oportunidad a que se contrae la norma antes transcrita, razón por la cual no debe existir impedimento alguno para que este juzgadora acuerde la solicitud efectuada por la defensa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:


Analizados como han sido los pedimentos realizados por cada una de las partes antes señaladas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara entra a decidir en relación a los mismos en los siguientes términos:

En primer lugar es menester examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante…”.


La aplicación de este articulado no puede ser automática como aduce la defensa, tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido a través de las diferentes jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

En tal sentido es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, y los precedentes jurisprudenciales que determinan que:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Para el caso sub júdice, se inicia la investigación de los hechos en seis (06) de Mayo del 2007, de las diligencias obtenidas se determinó la responsabilidad de los acusados de autos, en virtud de lo cual fue necesario realizar solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS OSCAR SANCHEZ y EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ, siendo aprehendido efectivamente cinco (05) y ocho (08) meses luego de dictada la orden de aprehensión, se verifica asimismo que la acusación en contra de los mismo en fecha 08-12-07 y 22-02-08 las cuales fueron admitidas por el tribunal de control por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE FELIPE MERCADO MENDOZA, MERQUIS CALERWIS ESTRADA MORENO Y LANDI ESTEFANIA PEREZ MERCADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusden, en perjuicio de LISBETH COROMOTO MERCADO.

En el homicidio intencional calificado los bienes jurídicos afectados son el derecho a la vida, la libertad individual e integridad física consagrados en los artículos 43, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela que son rango normas de rango supra constitucional. Entre ellos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en el artículo 6, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4, en la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre en el Articulo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, organización de las naciones unidas 1948 en su artículo 3, entre otros consagran ese derecho principal y esencial, la vida.

Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, la cual debe ser analizada en el caso particular para determinar la proporcionalidad establecida en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ro del Código Penal es de 15 a 20 años de prisión. Siendo que la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal resultaría de 17 años y 6 meses de prisión , aunado también que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS OSCAR SANCHEZ, decretada por el Tribunal de Control, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y si bien, la libertad personal es de orden público, puesto que a quien se le siga proceso penal, será juzgado en libertad, no obstante, también existen las excepciones a esta regla, y una de ésta se refiere al peligro de fuga y al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Analiza así el tribunal que tratándose de un delito tan grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

Así las cosas, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-01 EXP. 01-1016 CON PONENCIA DEL Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció que:

“…A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”;(resaltado del Tribunal).

Así mismo, en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Resaltado del Tribunal).


Igualmente se acoge el criterio establecido en la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Resaltado del Tribunal).

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso; Además se evidencia que los acusados fueron detenidos en tiempo diferentes lo que origino que en virtud de la unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se contara que dichas causas estuvieran en la misma etapa procesal, no solo como economía procesal, sino en virtud de la garantía del debido proceso.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”

“…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.

Ahora bien, de la acusación presentada en el presente caso por el Ministerio Público, se evidencia que se califican los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONESLEA LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, 416 del Código Penal, evidenciándose que el primero de los delitos mencionados, tiene una pena, que en su límite máximo es superior a diez años, pena esta que es considerable, desde el punto de vista de su cuantía, en caso de dictarse una sentencia condenatoria; lo cual podría traer como consecuencia que los acusados pudieran evadirse del presente proceso penal, máxime cuando en la actualidad se encuentra pendiente la celebración del juicio oral y público, por lo que este Juzgado está en la obligación de ubicar mecanismos que hagan efectiva la comparecencia de dichos ciudadanos al debate oral y público en las presentes actuaciones, y de esa manera garantizar las resultas del proceso seguido en su contra.

Se observa que en las presentes actuaciones ya se había iniciado el Juicio Oral y Público el cual fue interrumpido su continuación por motivado por inasistencia de una de las defensa y luego por la Rotación de los Tribunales , aunado a ello han ocurrido diversos diferimientos en el presente caso, constatándose que los mismos no pueden ser atribuidos solo al acusado LUIS OSCAR SANCHEZ , sino también a los otros coimputados EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ, y por sus defensores como estrategia procesal, los cuales no han asistido a las últimas fijaciones realizadas por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público.

De igual forma se observa que el escrito presentado por el Ministerio Público fue presentado varios días después de haberse cumplido el lapso de los 2 años en contra del acusado LUIS OSCAR SANCHEZ, con respecto al imputado EFRAÍN ANTONIO MOSQUERA HERNNADEZ, fue presentado con antelación al cumplimiento de dicho lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, es decir en un mismo escrito el Ministerio Público solicitó la prorroga prevista en la norma antes aludida a los dos acusados.

Ahora bien, es cierto que en el presente caso ha transcurrido poco más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida privativa de libertad fue decretada en fecha 25-10-2007, se pudiera indicar que no han variado las circunstancias que motivaron el haber dictado la medida privativa de libertad en contra de los acusados al momento de ser presentado ante el tribunal, de haber presentado el escrito acusatorio y de haberse celebrado la audiencia preliminar, puesto que siguen vigente los elementos que sirvieron de fundamento para Decretar y Mantener la Medida, en virtud de tan abominable hecho donde le cercenaron la vida a tres personas, derechos esencial consagrado en la normas Constitucionales y Supracosntitucionales antes señaladas.

Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Es así como debe este tribunal sobreponiendo a los derechos individuales los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado (derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como el que están siendo objeto de la acusación fiscal admitida en contra de acusados en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bién, esta Juzgadora observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, fundamentada en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos supuestos, hasta la presente fecha no han variados, y en el entendido según lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito de solicitud antes mencionado que los hechos suscitados ocurrieron cuando uno de los acusados de autos cumplían funciones publicas en organismos de seguridad de lo cual pudiera influir en los órganos de prueba (funcionarios, expertos) mas aun cuando los hechos se suscitaron en frente de la residencias de las victimas pudiendo influir en los dichos de los testigos y victima para que se comporten de manera desleal o reticente lo que pudiera influir en la realización de la justicia, por lo que, en atención a lo antes expuesto y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es negar el pedimento hecho por la Defensa Técnica privada, para que se sustituya la Privación de Libertad por una menos gravosa. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Menos aun cuando se encuentra pendiente la celebración del Juicio oral y Publico para el día 26-11-09, a las 11 de la mañana, siendo esta la etapa según lo expuesto por la propia defensa en su escrito la oportunidad donde podrían ser desvirtuados los elementos de convicción y prueba que podrían demostrar la inocencia sobre los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, a su defendido.

Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado LUIS OSCAR SANCHEZ, manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA a favor del acusado LUIS OSCAR SANCHEZ, ampliamente identificado en el asunto, Manteniéndose la medida de privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250 y de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida. Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Juicio

Abg. MARIELA PAZ ATENCIO.

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 106-2009.-

La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas M.