REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Noviembre de 2009.-
Causa Penal N° JO1-0529-2009.-
RESOLUCION N° 0102-2009.-
Visto el escrito presentado por el abogada en ejercicio AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de Defensor del acusado RAMON DAVID ROMERO, plenamente identificados en la causa penal N° J01-0529-2009, a quien se le sigue causa por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su representado, y su reemplazo por una menos gravosa, pero de posible cumplimiento como lo es entre otras como la Caución Personal establecida en el artículo 258 del Código ejusdem, así como cualquier otra que considere necesario el tribunal, de conformidad con el artículo 260 eiusdem, alegando que el delito por el cual se acuso a su defendido no es pluriofensivo ni de los tipificados de lesa humanidad por el ordenamiento jurídico patrio o internacional, aunado a que su defendido es venezolano, con arraigo en el país, y sin conducta predilectual ni reincidencia alguna, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Del examen y revisión realizado a las actuaciones que componen la presente causa, de las mismas se desprende que el acusado RAMON DAVID ROMERO, en su debida oportunidad procesal, fue sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, considera que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del acusado de autos, y previo estudio realizado al conjunto de actas que integran la causa sudjudice, se mantienen las circunstancias por las cuales fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Primero de Control al acusado RAMON DAVID ROMERO. De igual modo, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acredita, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el articulo 244, reformado, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la presente causa, se encuentra fijada la celebración del juicio oral y público para el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, a las once y treinta de la mañana, y se hace necesario garantizar la comparecencia del referido acusado a dicho acto, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
III
En razón de lo expresado, se advierte que si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que ésta puede restringirse en aquellos casos en los que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del Abogado solicitante, resultando procedente en derecho negar el pedimento realizado por el Abogado en Ejercicio AITOB LONGARAY, del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,. Y así se decide.
IV
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento realizado por el Abogado en Ejercicio AITOB LONGARAY, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado RAMON DAVID ROMERO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Mariela Paz Atencio.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo resolución N° 0102-2009, y se ofició bajo el número 4654-2009.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
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