República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Extensión Santa Bárbara del Zulia
Santa Bárbara, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Causa N°. J01-501-09 Decisión N°. 101-09


Visto el escrito de Examen y Revisiòn de Medida presentado por la profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, en su carácter de Defensora del acusado: ROWEL JHON ACOSTA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad Nro. 18.614.172, fecha de nacimiento: 24-08-1985, hijo de Elvis de Jesús Acosta y de Aimara Troconis, residenciado en: El Batey, sector La 40, calle las flores, frente a la Bodega GEISEMANI, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ELENA GUTIERREZ DE BRICEÑO, recibida por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2009, en el cual solicita una medida menos gravosa, esta Sentenciadora para decidir observa:

II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así mismo, esta juzgadora, solicitó al Ministerio Público, que emitiera su pronunciamiento en relación a dicha revisión solicitada por la defensa quién manifestó, según Fax recibido de la Fiscalía XXI del Ministerio Público con fecha 10/11/09, (expediente F21-793-2008) que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Control, decretara la privación, toda vez que el delito por el cual fue acusado constituye un Delito Grave, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado incurrió en la comisión del mencionado hecho punible.

La decisión adoptada por el órgano subjetivo considera esta Juzgadora ajustado a derecho luego de analizadas las actas que integran la misma, toda vez que el imputado de autos no esta excluido de haber estado y haber sido detenido por los funcionarios instructores, seria propio de juicio determinar su participación o no en el hechos que se le atribuye, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial preventiva, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano: ROWEL JHON ACOSTA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad Nro. 18.614.172, fecha de nacimiento: 24-08-1985, hijo de Elvis de Jesús Acosta y de Aimara Troconis, residenciado en: El Batey, sector La 40, calle las flores, frente a la Bodega GEISEMANI, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ELENA GUTIERREZ DE BRICEÑO. Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,

DRA. MARIELA PAZ ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARY LUISA VARGAS M.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 101-09. Se compulsó copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARY LUISA VARGAS MONTIEL