REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003268
ASUNTO : VP11-P-2009-003268


ASUNTO N° VP11-P-2009-003268 DECISION N° 2J-0130-09

Por cuanto quien suscribe esta decisión, se encontraba de vacaciones, reintegrándose en fecha 30-10-2009 y en el acta de entrega, el Juez Suplente señaló este asunto pendiente por SOLICITUD DE REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido en contra de los acusados, en especial de la acusada 1.- YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 23-11-1990, de 18 años de edad, hija de YESIKA MELEAN y de RAFAEL LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad No. 19765458, dirección Barrio Roger, Barrio San Pedro, no sabe la calle donde vive, Maracaibo, Estado Zulia, conjuntamente con los co-acusados: 2.- LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 12-07-1981, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio carpintero, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Ángela María Pérez y de Luís Eduardo Mejías, domiciliado en calle 98-A, casa No. 21ª-27, Circunvalación 1, Barrio Roger, frente al Aladino, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono 0414-065-99-04 3.- YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 07-09-1990, de 18 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, no posee cédula de identidad, hijo de Yasmin Mercado y de Jorge González 8dif.), domiciliado en Barrio Roger, Calle 98-A, casa 21ª- 121, Maracaibo, estado Zulia, y 4.- ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 06-10-1980, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio taxista, Cédula de identidad Colombiana 72254695, hijo de Ángel Pérez y de padre desconocido. Teléfono 0424-602-47-17, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de de MIGDALIA MARIÑEZ DE ZAPATA, quienes se encuentran recluido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado su Defensa, se le sustituya tal medidas por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 28-10-2009, sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa solicita las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, ya identificada, por cuanto ella se encuentra detenida desde el pasado 19 de mayo del año 2009, por el delito ya citado en actas y se encuentra en estado de gravidez, es decir, embarazada, por lo que solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea sustituida pos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, observa este Tribunal que en fecha Q9-05-2009, la Fiscalía 19° del Ministerio Público presentó a la acusada de actas conjuntamente con los acusados arriba identificados, donde el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de actas.

Posteriormente se recibió ACUSACIÓN interpuesta y se celebró la Audiencia Preliminar, donde no se acogieron a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; por lo que se remitió la causa a juicio.

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que si bien es cierto, la hoy acusado YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de acuerdo a lo alegado por la defensa, la misma se encuentra embarazada, es decir, en estado de gravidez, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en este delito, sobre todo con la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permite acogerse a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del proceso establecida en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y se declara Abierta la Audiencia, donde en este caso no se ha constituido el Tribunal Mixto, es por lo que procede tal revisión.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, considera este Tribunal que los co-acusados LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ, y ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ, se encuentran detenidos por el mismo delito y tienen el mismo derecho a acorgese a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del proceso establecida en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y se declara Abierta la Audiencia, donde en este caso no se ha constituido el Tribunal Mixto, es por lo que también procede tal revisión a su favor; por lo este Tribunal considera procedente ante estas circunstancias, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imponen a cada acusado las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar acta en esta misma fecha para que el acusado en presencia de su Defensa se imponga del contenido de esta decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 23-11-1990, de 18 años de edad, hija de YESIKA MELEAN y de RAFAEL LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad No. 19765458, dirección Barrio Roger, Barrio San Pedro, no sabe la calle donde vive, Maracaibo, Estado Zulia, 0424-666-38-14, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de de MIGDALIA MARIÑEZ DE ZAPATA, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la SUSTITUIYE por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno de los acusados2.- LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 12-07-1981, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio carpintero, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Ángela María Pérez y de Luís Eduardo Mejías, domiciliado en calle 98-A, casa No. 21ª-27, Circunvalación 1, Barrio Roger, frente al Aladino, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono 0424-658-23-50, 3.- YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 07-09-1990, de 18 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, no posee cédula de identidad, hijo de Yasmin Mercado y de Jorge González 8dif.), domiciliado en Barrio Roger, Calle 98-A, casa 21ª- 121, Maracaibo, estado Zulia, 0414-065-99-04, y 4.- ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 06-10-1980, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio taxista, Cédula de identidad Colombiana 72254695, hijo de Ángel Pérez y de padre desconocido. Teléfono 0424-602-47-17, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de de MIGDALIA MARIÑEZ DE ZAPATA, por lo que cada uno de los acusados debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar acta en esta misma fecha para que el acusado en presencia de su Defensa se imponga del contenido de esta decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público.----------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ANAVID BARROSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-130-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA

ABOGADA ANAVID BARROSO
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2009-0003268