REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006202
ASUNTO : VP11-P-2008-006202

Sentencia Nº 2J-047-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-006202

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, FISCAL 19°
ACUSADO: ALCIDES JOSE CASOLA ALVAREZ
DELITO (S):APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal.
VÍCTIMA (S): JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO,
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de Noviembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró el acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, en el asunto seguido en contra del acusado ALCIDES JOSE CASOLA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencias No. 3, de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Presidente Dra. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ. Verificándose la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: Previas conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se nos haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendido, Es Todo. Seguidamente la Juez informo al Acusado ALCIDES JOSE CASOLA, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado ALCIDES JOSE CASOLA, a los fines que informe al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, declara Con Lugar constituir el Tribunal en forma Unipersonal. Seguidamente la juez profesional se dirige nuevamente al acusado ALCIDES JOSE CASOLA, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Sí, admito los hechos porque es verdad como acusa el Ministerio Público y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictará la dispositiva y se le impuso la pena correspondiente, el Tribunal le dio lectura a la Parte Dispositiva, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 17 de Agoto de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la mañana, cuando el Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, JAVIER SOLARTE, adscrito al Departamento Policial German Ríos Linares, se encontraba de servicio de patrullaje en la Unidad Policial PR-755, realizando un recorrido por el Barrio Sucre, Carretera G, a la altura del Barrio Luis Homez, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando pudo observar un vehiculo Marca: Dodger, Modelo: Coronet, de color blanco, Placas: EZ803T, Serial de Carrocería B542111, que venia en sentido contrario con las luces apagadas, conducido por el ciudadano ALCIDES JOSE CASOLA ALVAREZ, le dio la voz de alto, siendo el caso que, el funcionario policial, al realizarle una inspección a dicho vehiculo, observó en el interior del mismo un arma de fuego, Marca: Mossberg, Calibre 12, de color negro, Serial: K627885, Modelo: Pajiza, con culata plegable, con capacidad en su interior de seis (6) cartuchos, contentivo de cuatro (4) cartuchos calibre 12 MM, sin percutir (Marca Bornaghi) con un porta cartuchos sujetado en la parte lateral izquierda de dicha arma, sobre el asiento delantero, y una bomba lacrimógena (Granada de Gas Lacrimógena) trifásica, timbrada con los números y letras 515 CXS, solicitándole inmediatamente al referido ciudadano el permiso para portar dicha arma y el motivo por el cual poseía una bomba lacrimógena, quien manifestó que no tenía porte de arma y que se le había encontrado días atrás en una zona enmontada, dentro de un bolso, en vista de la situación, el funcionario policial procede a su detención, trasladándolo con el vehiculo hasta la sede del Departamento Policial German Ríos Linares, donde fue identificado como ALCIDES JOSE CASOLA ALVAREZ, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.863.294, residenciado en el Barrio Luis Homez, Sector Sucre, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia; posteriormente, en fecha 18 de Agosto de 2008, el ciudadano JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.019.023, de profesión Abogado, al tener conocimiento por el diario “El Regional del Zulia”, de fecha 18/08/2008, de la noticia sobre la incautación del arma de fuego, se presenta por ante el Departamento Policial, German Ríos Linares, de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto el arma de fuego Marca: Mossberg, Calibre 12, de color negro, Serial: K627885, Modelo: Pajiza, incautada al ciudadano ALCIDES JOSE CASOLA ALVAREZ, es de su propiedad y fue robada a mano armada, al someter con arma de fuego al vigilante de guardia, YOEL GRATEROL, en fecha 03/08/2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, en su compañía Distribuidora de Materiales Petroleros y Petroquímicos C.A (DIMAPECA), ubicada en el Sector Monte Pío, Carretera F, a 100 metros de la autopista Lara-Zulia, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, la cual fue denunciada como robada en fecha 05/08/2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Cabimas, por lo que el Ministerio Público presentó al acusado de actas, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal, respectivamente; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y que le fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, los cuales al compararlos con los hechos, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado de actas; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada uno de los acusados manifestaron, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos.

Ahora bien, establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009) lo siguiente:

“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”


De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal (los acusados renunciaron el Tribunal Mixto en este caos) no ha declarado Abierto el Debate y tomando en cuenta que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado ALCIDES JOSE CASOLA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, mientras que para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años; por lo se evidencia la concurrencia de delitos y debe hacerse la conversión a la que se refiere el artículo 88 del Código Penal y se tomará en cuenta para tal conversión el límite medio, de cada delito, con fundamento en el artículo 37 del Código Penal, por lo que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO quedará en CUATRO (04) AÑOS, mientras que para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en CUATRO (04) AÑOS, y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que se sumará la mitad de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) AÑOS, y SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, que dará un total de SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio de la pena, toda vez que son delitos que de acuerdo al Código Penal no atentan contra las personas, ni se encuentran en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni en la Ley Contra la Corrupción, ni excede de ocho (08) años en su límite máximo ninguno de estos delitos; siendo que un tercio (1/3) de cuatro SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES quedará en CINCO (05) AÑOS de prisión, la pena en definitiva le quedará en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. --------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado ALCIDES JOSE CASOLA ALVAREZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-11-1973, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Arcadia Álvarez y Albino Casola, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.863.294, sabe leer y escribir, residenciado en el Sector Bello Monte, Avenida No. 31, Calle San Roque, Casa No. 07, Municipio Cabimas del Estado Zulia,, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO de a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-47-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO LILIANA YANCEN