REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003268
ASUNTO : VP11-P-2009-003268

CAUSA: VP11-P-2009-003268 DECISIÓN N° 2J-145-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA YENNYS DIAZ.

ACUSADO (S): YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ y LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO WILLIAM SIMANCA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.

VÍCTIMA: MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA.


DE LA AUDIENCIA ORAL DONDE LOS ACUSADOS
RENUNCIAN AL TRIBUNAL MIXTO

En fecha 05 de Noviembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró el acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, en el asunto seguido en contra de los Acusados YESENIA LABRADOR MELEAN, ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA. Verificándose que compareció los acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, previo traslado del reten de Cabimas, la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, estando inasistente la defensa privada, Abogado WILLIAMS SIMANCA, quien quedo notificado en el acta de diferimiento anterior y los escabinos seleccionados en el Sorteo que previamente se realizo. Seguidamente los acusados solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue expusieron cada uno por separado: “Revoco en este acto al defensor privado WILLIAMS SIMANCA, y solicito al Tribunal me designe un defensor público, Es Todo”. De inmediato el Tribunal procede a hacer el llamado al defensor público de turno, siendo para el momento la defensora pública No. 6, ABG. MIRILENA ARIZA, quien encontrándose presente manifestò: Acepto el cargo como defensora de los acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, y en este mismo acto asumo su defensa y me doy por notificada del presente acto. Es Todo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la defensa pública, quien expuso: Previas conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se nos haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendido, Es Todo. Seguidamente la Juez informo a los Acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ y LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, cada uno por separado, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, declara Con Lugar constituir el Tribunal en forma Unipersonal y en auto por separado fundamentará su decisión.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que de actas se evidencia que en fecha 23 de septiembre del año 2009 se realizó en la presente causa SORTEO ORDINARIO, y se realizó SORTEO EXTRAORDINARIO en fechas 07 de octubre del año 2009, constando en autos que fueron debidamente notificadas las personas seleccionadas conforme lo establece la actual reforma que establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que existe dos (02) convocatorias efectivas sin que se hubiera podido constituir el Tribunal Mixto.

Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 164.—Constitución del tribunal. El dia señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días contínuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará fecha del juicio oral y público.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


De tal manera que tomando en cuenta que en este asunto de han realizado efectivamente dos (02) convocatorias a la Participación Ciudadana, sin que hayan comparecido el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados, donde además, existe la solicitud de los acusados en presencia de su Defensor, sobre que se constituya este Tribunal en forma Unipersonal y donde no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que, tomando en cuenta que con la actual reforma que consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que lo que el Legislador busca es precisamente darle celeridad procesal a los procesos, aunado a que con ello se genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; en la causa seguida a los acusados 1.- YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 23-11-1990, de 18 años de edad, hija de YESIKA MELEAN y de RAFAEL LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad No. 19765458, dirección Barrio Roger, Barrio San Pedro, no sabe la calle donde vive; 2.- ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 06-10-1980, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio taxista, Cédula de identidad Colombiana 72254695, hijo de Ángel Pérez y de padre desconocido. Teléfono 0424-602-47-17; 3.- YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 07-09-1990, de 18 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, no posee cédula de identidad, hijo de Yasmin Mercado y de Jorge González 8dif.), domiciliado en Barrio Roger, Calle 98-A, casa 21ª- 121, Maracaibo, estado Zulia, y 4.- LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 12-07-1981, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio carpintero, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Ángela María Pérez y de Luís Eduardo Mejías, domiciliado en calle 98-A, casa No. 21ª23-27, Circunvalación 1, Barrio Roger, frente al Aladino, Teléfono 0414-065-99-04, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; en la causa seguida a los acusados 1.- YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 23-11-1990, de 18 años de edad, hija de YESIKA MELEAN y de RAFAEL LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad No. 19765458, dirección Barrio Roger, Barrio San Pedro, no sabe la calle donde vive; 2.- ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 06-10-1980, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio taxista, Cédula de identidad Colombiana 72254695, hijo de Ángel Pérez y de padre desconocido. Teléfono 0424-602-47-17; 3.- YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 07-09-1990, de 18 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, no posee cédula de identidad, hijo de Yasmin Mercado y de Jorge González 8dif.), domiciliado en Barrio Roger, Calle 98-A, casa 21ª- 121, Maracaibo, estado Zulia, y 4.- LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 12-07-1981, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio carpintero, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Ángela María Pérez y de Luís Eduardo Mejías, domiciliado en calle 98-A, casa No. 21ª23-27, Circunvalación 1, Barrio Roger, frente al Aladino, Teléfono 0414-065-99-04, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ




LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-145-09.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ