REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003268
ASUNTO : VP11-P-2009-003268
Sentencia Nº 2J-044-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-003268
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA YENNYS DIAZ.
ACUSADO (S): YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ y LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO WILLIAM SIMANCA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.
VÍCTIMA: MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de Noviembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró el acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, en el asunto seguido en contra de los Acusados YESENIA LABRADOR MELEAN, ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA. Verificándose que compareció los acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, previo traslado del reten de Cabimas, la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, estando inasistente la defensa privada, Abogado WILLIAMS SIMANCA, quien quedo notificado en el acta de diferimiento anterior y los escabinos seleccionados en el Sorteo que previamente se realizo. Seguidamente los acusados solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue expusieron cada uno por separado: “Revoco en este acto al defensor privado WILLIAMS SIMANCA, y solicito al Tribunal me designe un defensor público, Es Todo”. De inmediato el Tribunal procede a hacer el llamado al defensor público de turno, siendo para el momento la defensora pública No. 6, ABG. MIRILENA ARIZA, quien encontrándose presente manifestò: Acepto el cargo como defensora de los acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, y en este mismo acto asumo su defensa y me doy por notificada del presente acto. Es Todo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la defensa pública, quien expuso: Previas conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se nos haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendido, Es Todo. Seguidamente la Juez informo a los Acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ y LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, cada uno por separado, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, declara Con Lugar constituir el Tribunal en forma Unipersonal. en contra de los Acusados YESENIA LABRADOR MELEAN, ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA. Seguidamente la Jueza Profesional se dirige nuevamente a cada uno de los acusados YESENIA LABRADOR MELEAN ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Sí, admito los hechos porque es verdad como acusa el Ministerio Público y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les impuso la pena correspondiente, le dio lectura a la Parte Dispositiva, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 18 de Mayo del 2009, cuando la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA, se encontraba trabajando, cuando eran las 12:45 de la tarde recibió una llamada Telefónica a su celular por parte de la ciudadana MARIA DE BORQUEZ, vecina de la victima, quien le informo que varios sujetos se encontraban dentro de su vivienda ubicada en el Sector Andrés Bello, Urbanización Tamares, calle 37, casa 22, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, los cuales estaban hurtando en su vivienda, así mismo la ciudadana MARIA DE BORQUEZ, también le indico que se había comunicado con la Policía Municipal de Lagunilla, llamado que fue atendido por los oficiales OSC 303 MADRID SIMÓN y OSC 332 GIL HUMBERTO, adscritos a la Dirección de operaciones del Instituto Autónomo Municipal Policial de Lagunillas, quienes siendo las 12:45 PM. Se encontraban en labores de patrullaje ordinario a bordo de las unidades motorizadas 14-55 y 14-54, por el sector las granjas, de inmediato se trasladaron hasta las vivienda ubicada en el sector Andrés Bello de la urbanización Tamare, específicamente en la calle numero 37, casa numero 22, y al llegar a la referida vivienda observaron que al frente de esta se encontraba un vehículo Mitsubishi, color rojo, placas XRB-759, y dentro de este se encontraba una ciudadana de nombre YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELEAN, Titular de la Cédula de Identidad No. 19765458, a quien los funcionarios le preguntaron si ella vivía en la residencia, la misma manifestando que no, acto seguido los funcionarios visualizaron que la vivienda se encontraba con la puerta principal entre abierta y con signos de haber sido violentada, pidieron apoyo policial al resto de la unidades haciendo acto de presencia la unidad R-48 a bordos los funcionarios los funcionarios 273 FRANQUELI CHIRINOS Y 297 RAMOS ORLANDO, el SUB-INSPECTOR 191 NERWIN GONZÁLEZ Y MARCANO JORGE, en las unidades motorizadas M-34 Y M-51, cuando ya estaban presentes los funcionarios procedieron a ingresar a la referida vivienda con las precauciones del caso amparados en el articulo 210 en su numeral 02 del código orgánico procesa penal, encontrándose dentro de la residencia a tres ciudadanos, los funcionarios policiales se identificaron y procedimos a darles la voz de alto, los mismos acatando la orden, de inmediato se procedió a realizarle la inspección de personas amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarles al ciudadano; ELEIN EDUARDO ESCORCIA PÉREZ un DESTORNILLADOR DE PALETA COLOR AMARILLO CON ROJO, en la parte derecha de su cintura entre la piel y el cinto de el pantalón, Al otro ciudadano quien dijo ser llamarse; YILMAR GONZALEZ MERCADO GONZALEZ, Se le logro incautar un (1) ALICATE DE PRESION marca (VISE GRIP) color plateado, en el bolsillo derecho de su pantalón, al otro ciudadano quien dijo ser llamarse LIUS EDUARDO MEJLAS PÉREZ y se le logro incautar un (1) DESTORNILLADOR DE PALETA COLOR AMARILLO CON ROJO, en la parte derecha de su cintura entre la piel y el cinto de su pantalón, de inmediato se procedió a la aprehensión de los mismos no sin antes leerles sus derechos constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los ciudadanos antes identificados manifestaron que el vehículo Mitsubishi, color rojo, placas XRB-759, era de ellos y que la ciudadana que se encontraba dentro de el los estaba acompañando. En el momento que los sujetos son detenidos se presentó la ciudadana MIGDALIA DE ZAPATA, quien manifestó ser la propietaria de la residencia en la cual se encontraba los tres ciudadanos detenidos, quien indico a los funcionarios que una vecina la había llamado para infórmale de la presencia de estas personas desconocidas en su casa, posteriormente le solicitaron a la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, que descendiera de vehiculo, a quien le fue incautado una cámara fotográfica, quien se encontraba en el cojín delantero del vehículo, informando la victima que la referida cámara KODAK AF3X Serial KCG0L82116381 Con un estuche de color negro marca CASE LOGIC, era de su propiedad, lo cual fue verificado por que dentro esta se encontraban fotos familiares de la victima, se trasladaron los detenidos hasta el comando de la policía y le fue tomada la denuncia a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA, por lo que el Ministerio Público presentó a los acusados de actas, donde les fue decretada Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y que le fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, los cuales al compararlos con los hechos, hace que la culpabilidad de los hoy acusados se vea comprometida, toda vez que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal de los hoy acusados de actas; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada uno de los acusados manifestaron, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos.
Ahora bien, establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009) lo siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal (los acusados renunciaron el Tribunal Mixto en este caos) no ha declarado Abierto el Debate y tomando en cuenta que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 23-11-1990, de 18 años de edad, hija de YESIKA MELEAN y de RAFAEL LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad No. 19765458, dirección Barrio Roger, Barrio San Pedro, no sabe la calle donde vive; ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 06-10-1980, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio taxista, Cédula de identidad Colombiana 72254695, hijo de Ángel Pérez y de padre desconocido. Teléfono 0424-602-47-17; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 07-09-1990, de 18 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, no posee cédula de identidad, hijo de Yasmin Mercado y de Jorge González 8dif.), domiciliado en Barrio Roger, Calle 98-A, casa 21ª- 121, Maracaibo, estado Zulia, y LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 12-07-1981, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio carpintero, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Ángela María Pérez y de Luís Eduardo Mejías, domiciliado en calle 98-A, casa No. 21ª23-27, Circunvalación 1, Barrio Roger, frente al Aladino, Teléfono 0414-065-99-04, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el articulo 453 del Código Penal una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión para el delito de HURTO CALIFICADO, cuyo término medio es siete (07) años, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que conforme al artículo 74 del Código Penal se puede atenuar la pena sin bajar del límite inferior, este Tribunal comienza a hacer las rebajas de ley a partir de cuatro (04) años que es el límite inferior en este caso, tomando en cuenta que de actas no consta que ninguno de los acusados posea ANTECEDENTES PENALES, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio de la pena, toda vez que no es un delito que atente contra las personas, en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni en la Ley Contra la Corrupción, ni excede de ocho (08) años en su límite máximo; siendo que un tercio (1/3) de cuatro (04) años queda en DOS (02) años y ocho (08) meses de prisión, la pena en definitiva le quedará en (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA a cada uno de los acusados, ahora penados YESENIA CHIQUINQUIRA LABRADOR MELAN, venezolana, nacida en Maracaibo estado Zulia, en fecha 23-11-1990, de 18 años de edad, hija de YESIKA MELEAN y de RAFAEL LABRADOR, Titular de la Cédula de Identidad No. 19765458, dirección Barrio Roger, Barrio San Pedro, no sabe la calle donde vive; ELKIN EDUARDO ESCOCIA PÈREZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 06-10-1980, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio taxista, Cédula de identidad Colombiana 72254695, hijo de Ángel Pérez y de padre desconocido. Teléfono 0424-602-47-17; YILMAR ALFONZO MERCADO GONZALEZ; de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 07-09-1990, de 18 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, no posee cédula de identidad, hijo de Yasmin Mercado y de Jorge González 8dif.), domiciliado en Barrio Roger, Calle 98-A, casa 21ª- 121, Maracaibo, estado Zulia, y LUIS EDUARDO MEJIAS PEREZ; de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha Nacimiento: 12-07-1981, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio carpintero, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Ángela María Pérez y de Luís Eduardo Mejías, domiciliado en calle 98-A, casa No. 21A23-27, Circunvalación 1, Barrio Roger, frente al Aladino, Teléfono 0414-065-99-04, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MARIÑEZ DE ZAPATA, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo los ahora penados permanecerá en libertad como hasta la presente fecha hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO NANCY LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-44-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO NANCY LOPEZ
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