REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002719
ASUNTO : VP11-P-2008-002719

Sentencia Nº 2J-046-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-002719
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° (A) Ministerio Público: Abog. EGLE PUENTE.

ACUSADO (S): DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE y LEAXI ALEXANDER CHAVEZ CAMPOS.

DEFENSA PRIVADA: Abog. ENRIQUE GALEA

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

VÍCTIMA: empresa CAUCHOS LA REBAJA C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 12 de Noviembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró el acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, en el asunto seguido en contra de los Acusados DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 22 años, con fecha de nacimiento 13-05-1985, Soltero, Chofer, hijo de la Zoraida Rodríguez titular de la Cédula de Identidad 17.995.303, residenciado en el Las Rurales, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, a la Orilla del Estadio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, Telefono: 0424-6346485, WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 21 años, con fecha de nacimiento 01-01-1987, Soltero, Obrero, hijo de Yolanda Mosle y Segundo Velásquez titular de la Cédula de Identidad 18.507.409, residenciado en el Campo Rancho Grande, Transversal 1, Calle 7, casa N° 17, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6216892. y LEAXI ALEXANDER CHAVEZ CAMPOS, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 21 años, con fecha de nacimiento 15-10-1986, Soltero, Comerciante, hijo de Alexander Chavez y Ligias Campos, titular de la Cédula de Identidad 18.635.277, residenciado en el Urbanización Los Culco, Calle 4, Casa N° 29, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de de la empresa CAUCHOS LA REBAJA C.A.Verificándose que compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA TERESA MORENO, los acusados DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE y LEAXI ALEXANDER CHAVEZ CAMPOS, quienes se encuentran en libertad, bajo régimen de presentaciones, acompañados de su Defensa Privada Abogado ENRIQUE GALEA. Seguidamente la ciudadana Juez informa al público y a las partes de la importancia de este acto, al igual que deben apagar sus teléfonos celulares o colocarlos en vibración; e igualmente que este juicio no se grabara porque no existe en la actualidad el equipo necesario y solo se levantara acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley Acto seguido, la ciudadana Juez advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de que se verifique si se COSNTITUYE EL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA y se declare Abierto el debate, por lo que el Ministerio Público solicita la palabra, y expuso: “Manifiesto al Tribunal que el Ministerio Público analizados los hechos por los cuales fue admitida la acusación en el auto de apertura a juicio, desea cambiar la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal por HURTO SIMPLE establecido en el encabezamiento del artículo 451 del mismo Código, en grado de co-autores, por cuanto los acusados se hurtaron unos bombillos en fecha 09 de mayo del año 2008, apróximadamente a las 4:00 p.m. de la Cauchera ”Cauchos La Rebaja”, identificada en el escrito acusatorio, considerando esta Representante del Ministerio Público que tales hechos pueden ser subsumidos en el tipo penal citado, que establece una pena de prisión de un año a cinco años, por lo que como punto previo, anuncio el cambio de calificación citado, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó:” La Defensa está de acuerdo con el cambio de calificación jurídica expresado en esta audiencia, lo cual le he explicado a mis defendidos, quienes me han manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendidos. Es Todo”.


Seguidamente la Juez informo a los Acusados DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE y LEAXI ALEXANDER CHAVEZ CAMPOS, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376, en concordancia con los artículos 120, 125 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 22 años, con fecha de nacimiento 13-05-1985, Soltero, Chofer, hijo de la Zoraida Rodríguez titular de la Cédula de Identidad 17.995.303, residenciado en el Las Rurales, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, a la Orilla del Estadio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, Telefono: 0424-6346485, WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 21 años, con fecha de nacimiento 01-01-1987, Soltero, Obrero, hijo de Yolanda Mosle y Segundo Velásquez titular de la Cédula de Identidad 18.507.409, residenciado en el Campo Rancho Grande, Transversal 1, Calle 7, casa N° 17, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6216892. y LEAXI ALEXANDER CHAVEZ CAMPOS, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 21 años, con fecha de nacimiento 15-10-1986, Soltero, Comerciante, hijo de Alexander Chavez y Ligias Campos, titular de la Cédula de Identidad 18.635.277, residenciado en el Urbanización Los Culco, Calle 4, Casa N° 29, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, cada uno por separado, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto y quiero un Tribunal Unipersonal, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL.

Seguidamente la juez profesional se dirige nuevamente a cada uno de los acusados DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE y LEAXI ALEXANDER CHAVEZ CAMPOS, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse al Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Sí, admito los hechos porque es verdad como acusa el Ministerio Público, yo fui uno de los que me estaba llevando los bombillos como lo dijo la Fiscal, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Declara con lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictará la dispositiva, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 09 de mayo del 2008, siendo las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Niquitao, en la Avenida Independencia a la altura de la Cauchera “Cauchos La Rebaja”, lograron visualizar a tres ciudadanos quienes se encontraban hurtando los bombillos del local antes mencionado, al momento de descender de la unidad patrullera, los funcionarios se entrevistaron con los ciudadanos, percatándose que se encontraban en estado de ebriedad, pidiéndole que de manera voluntaria exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo, acatando la orden mostrando una gorra negra, con dos bombillos y un bolso de materia de tela color negro con cinco bombillos los mismos dijeron llamarse LEAXI CHAVEZ, DARWIN RODRIGUEZ y WINDER VELASQUEZ, por lo que el Ministerio Público presentó a los acusados de actas ante el Tribunal de Control, donde les fue decretada Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.--
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, pero en la audiencia por ante este Tribunal de Juicio, como punto previo cambió la calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y que le fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, los cuales al compararlos con los hechos, hace que la culpabilidad de los hoy acusados se vea comprometida, toda vez que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal de los hoy acusados de actas; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada uno de los acusados manifestaron, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos.

Ahora bien, establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009) lo siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal (los acusados renunciaron el Tribunal Mixto en este caos) no ha declarado Abierto el Debate y tomando en cuenta que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 22 años, con fecha de nacimiento 13-05-1985, Soltero, Chofer, hijo de la Zoraida Rodríguez titular de la Cédula de Identidad 17.995.303, residenciado en el Las Rurales, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, a la Orilla del Estadio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, Telefono: 0424-6346485, WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 21 años, con fecha de nacimiento 01-01-1987, Soltero, Obrero, hijo de Yolanda Mosle y Segundo Velásquez titular de la Cédula de Identidad 18.507.409, residenciado en el Campo Rancho Grande, Transversal 1, Calle 7, casa N° 17, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6216892. y LEAXI ALEXANDER CHAVEZ CAMPOS, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 21 años, con fecha de nacimiento 15-10-1986, Soltero, Comerciante, hijo de Alexander Chavez y Ligias Campos, titular de la Cédula de Identidad 18.635.277, residenciado en el Urbanización Los Culco, Calle 4, Casa N° 29, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de de la empresa CAUCHOS LA REBAJA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el articulo 452, numeral 8° del Código Penal una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión para el delito de HURTO SIMPLE, cuyo término medio es cuatro (04) años, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que conforme al artículo 74 del Código Penal se puede atenuar la pena sin bajar del límite inferior, este Tribunal comienza a hacer las rebajas de ley a partir de tres (03) años, tomando en cuenta que de actas no consta que ninguno de los acusados posea ANTECEDENTES PENALES, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un medio (1/2) de la pena, toda vez que no es un delito que atente contra las personas, en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni en la Ley Contra la Corrupción, ni excede de ocho (08) años en su límite máximo; siendo que un medio (1/2) de tres (03) años queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la pena en definitiva le quedará en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONDENA a cada uno de los acusados DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 22 años, con fecha de nacimiento 13-05-1985, Soltero, Chofer, hijo de la Zoraida Rodríguez titular de la Cédula de Identidad 17.995.303, residenciado en el Las Rurales, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, a la Orilla del Estadio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, Telefono: 0424-6346485, WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 21 años, con fecha de nacimiento 01-01-1987, Soltero, Obrero, hijo de Yolanda Mosle y Segundo Velásquez titular de la Cédula de Identidad 18.507.409, residenciado en el Campo Rancho Grande, Transversal 1, Calle 7, casa N° 17, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6216892. y LEAXI ALEXANDER CHAVEZ CAMPOS, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 21 años, con fecha de nacimiento 15-10-1986, Soltero, Comerciante, hijo de Alexander Chavez y Ligias Campos, titular de la Cédula de Identidad 18.635.277, residenciado en el Urbanización Los Culco, Calle 4, Casa N° 29, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de de la empresa CAUCHOS LA REBAJA C.A, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo los ahora penados permanecerá en libertad como hasta la presente fecha hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la sentencia y establezca los efectos de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-46-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ