REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002302
ASUNTO : VP11-P-2007-002302

Sentencia Nº 2J-045-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-002302
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 05 de Noviembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró el acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, en el asunto seguido en contra de del Acusado GERARDO JOSE ROVIRA, (quien se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad) por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana YULIANA MARIA CALDERA REYES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, encontrándose presente la Juez Abg. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, verificándose la presencia de las partes, quines han sido legalmente notificadas; observando la presencia de las partes: La Fiscal Del Ministerio Publico ABOG. AMALIA RODRÍGUEZ, el acusado GERARDO JOSE ROVIRA, el Defensor Público No. 10, Abogado ADIB GABRIEL DIB, la víctima YULIANA MARIA CALDERA REYES, los escabinos JOSEANTONIO DÍAZ (Titular I) y HERNAN JOSE LOAIZA (Titular II). Verificada como ha sido la presencia de las partes se procede a dar inicio al acto, comunicando la Juez Presidente a las partes si tienen algún punto previo que plantear, solicitando el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público y planteado como punto previo: solicito que el presente acto sea a puerta cerrada, solicitud que realizo luego de conversaciones sostenidas con la defensa y la victima, Es Todo. Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público y a la víctima, con lo cual no tuvo objeción la Defensa, el Tribunal Ordena que la realización del presente acto sea a puerta cerrada. Seguidamente la ciudadana Juez informa al público y a las partes de la importancia de este acto, al igual que deben apagar sus teléfonos celulares o colocarlos en vibración; e igualmente que este juicio no se grabara porque no existe en la actualidad el equipo necesario y solo se levantara acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley Acto seguido, la ciudadana Juez Presidenta advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada AMALIA RODRIGUEZ, quien hizo mención de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, y procedió a realizar un cambio de calificación, explanando los hechos por los cuales se cambia la calificación, entre ellos porque el acusado y la victima son cónyuges y tienen 2 hijos menores de edad, y que la ciudadana YULIANA MARIA CALDERA REYES, fue victima de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40, AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41, ultimo aparte , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no del delito de VIOLACIÓN, como se estableció en el escrito acusatorio y por ello, una vez que se escuche a la víctima, se proceda a dicho cambio de calificación, la ciudadana Jueza Presidente DECLARA ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le concede la palabra a las partes para que presenten sus exposiciones iníciales. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se les explicó al acusado, el hecho que se le atribuye, les advirtió que puede declarar (sin prestar juramento) o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 349 ejusdem se le indica al acusado de actas que puede declarar cuantas veces lo desee durante el desarrollo del debate, siempre y cuando su declaración verse sobre los hechos debatidos en la presente audiencia oral y que su declaración es intuite persona y cuando esté declarando no puede tener comunicación alguna con su Defensor, pero durante el debate puede tener comunicación con éste sin que para ello se paralice la audiencia; y se le manifestó que el debate continuará, aunque no declare, manifestando el acusado LUÍS ALFREDO MORAN ESTEILA, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “No deseo declarar en este momento, es Todo”. Se deja constancia que se alterará el ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, a las cuales no hicieron oposición las partes, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la ciudadana Juez presidente instruye a la ciudadana Secretaria para que haga el primer anuncio, por lo que la misma indica al Alguacil de Sala haga comparecer a la Sala de Juicio, a la víctima, la ciudadana YULIANA MARIA CALDERA REYES, quien expuso: Estoy de acuerdo con lo dicho por la fiscal, de hecho previamente tuvimos una conversación en la que acordamos que se mantenga en ese comportamiento y que relación sea estrictamente por los niños, quedando algo firmando donde el se comprometa a continuar comportándose como hasta ahora, y entendí el cambio de calificación y estoy de acuerdo con ella, Es Todo. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal interrogaron. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, Abogado ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: Previas conversaciones sostenidas con mi defendido, y por cuanto en este caso fue admitida ya la acusación y visto el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, lo cual ha corroborado la víctima, el mismo me ha manifestado su voluntad de declarar, solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendido, Es Todo. Seguidamente la ciudadana le explica nuevamente el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 125, 130 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado GERARDO JOSÉ ROVIRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/01/79, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 14.950.412, hijo de Pedro García y de Mariangela Rovira, residenciado en la Avenida 34, callejón Buena Vista, casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, expuso: “Es cierto que cometí los delitos por los cuales el Ministerio Público me acusa, porque es verdad que cuando ya estaba separado de mi esposa Luliana Caldera la presioné para que estuviera conmigo y porte un arma de fuego sin permiso legal, y por ello le pido disculpas, pido que me impongan la pena y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga, es todo”. Seguidamente las partes interrogan. Seguidamente el Tribunal no interroga. Acto seguido, previo acuerdo entre las partes no se recepcionarán más pruebas testimoniales. Acto seguido se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes (las partes manifestaron que se prescindiera de la lectura de las pruebas documentales a incorporar): 1) Acta Policial, de fecha 25-04-2007, 2) acta Inspección técnica; El Ministerio Publico consigno las documentales, se le exhibieron a la defensa y se agregaron a la causa. Seguidamente no habiendo mas pruebas que recepcionar se interroga al acusado de actas, a quien se le impuso nuevamente de sus derechos legales y constitucionales, en especial del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo el mismo libre de toda coacción y apremio: “No deseo declarar, Es todo”. Acto seguido, siendo las (05:03 pm) el Tribunal DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente se da INICIO A LAS CONCLUSIONES, de la cual hacen uso las partes, no hacen uso de la réplica. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien manifiesta no desear declarar más nada. Seguidamente siendo las diez horas de la mañana, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, se suspende hasta las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, a los fines de proceder a las deliberaciones, y decidir, quedando notificadas las partes. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal en la sala N° 3. Seguidamente la Secretaria de Sala deja constancia de la presencia de las partes. Acto seguido, el Tribunal declara que REANUDA LA AUDIENCIA, y encontrándose todas las partes que dieron inicio al presente acto, la Jueza Presidenta expuso a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, teniendo en cuenta lo alegado y probado en esta audiencia, informando que la decisión tomada por Tribunal Unipersonal que preside, donde quedó establecido los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40, AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41, ultimo aparte , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; asimismo, quedó establecida plenamente la responsabilidad penal del acusado, por lo que este Tribunal Mixto lo Declara CULPABLE, y en consecuencia, la Sentencia es CONDENATORIA, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ESTABLECIDOS
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40, AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41, ultimo aparte , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, los cuales quedaron establecidos con la declaración de la víctima que manifiesta que los hechos explanados por el Ministerio Público fueron como ocurrieron, es decir, que la ciudadana YULIANA MARIA CALDERA REYES, hoy Victima, tenia más de tres (03) meses separada de su esposo, el cual anteriormente ya la había maltratado físicamente y aproximadamente desde el mes de Enero de los corrientes el ciudadano GERARDO JOSE ROVIRA, su exmarido, la empezó a acosar y en fecha 20 de Febrero de los corrientes bajo engaño y posteriormente amenaza, la forzó a realizar Acto Carnal en un Hotel, al igual que el 01 de Marzo del presente año, ambas oportunidades la Victima se vio amedrentada por cuanto observó que el hoy imputado GERARDO JOSE ROVIRA, ya identificado, se encontraba armado en cada una de las oportunidades. La Ciudadana YULIANA MARIA CALDERA REYES, Victima en el presente caso, formuló denuncia por los hechos que anteceden por ante esta Representación Fiscal, en fecha 02 de Marzo de 2.007, acordándose la respectiva Orden de Inicio y comisionado a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), para que hiciera comparecer de forma obligatoria al ciudadana GERARDO JOSE ROVIRA, al presente Despacho en fecha 07 de Marzo de 2007, no pudiendo ser localizado el mencionado ciudadano, así mismo, se oficio para que fuera citado para el 23 de Marzo de 2.007, con iguales resultados. En fecha 25 de Abril de 2.007, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, encontrándose los funcionarios FINOL JHONNY Y MEDINA ALEXANDER, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera PMC-026, cuando se encontraba en la carretera H, a la altura de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, avistaron a una ciudadana que resultó ser la victima, ciudadana YULIANA MARIA CALDERA REYES, la cual señalaba a un ciudadano hoy imputado, de haberle amenazado de muerte, indicándole a los funcionarios que en anteriores oportunidades la misma había sido violada por éste, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto y al revisarlo se le incautó, dentro de un bolso tipo Koala, de color blanco y rojo, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta Recortada, marca MAMOLA, calibre 410, serial 14460, contentivo en su interior de un cartucho color rojo del mismo calibre sin percutir, y un porta cartucho contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, preguntándosele al referido ciudadano sobre la documentación de la referida arma, alegando este no poseer la misma.

Declaración que se corrobora con lo expuesto por el propio acusado al declarar que era cierto los hechos narrados por el Ministerio Público, que él los había cometido, lo cual se corrobora con el Acta Policial, de fecha 25-04-2007, donde se deja constancia que el acusado es detenido por tales hechos y con el acta Inspección técnica; donde se establece el lugar de los hechos, por lo que quedan establecidos a cada uno de los delitos citados.

Asimismo, con la declaración de la víctima donde señala al acusado de actas como la persona que le causó tales delitos, la cual se corrobora con el propio dicho del acusado, quien reconoce que participó en cada uno de ellos, por lo que queda establecida su responsabilidad penal, como autor de tales delitos.

Dado que la declaración del acusado se realizó en este juicio sin coacción o apremio, sin juramento alguno, conforme lo establece el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensor, es por lo que considera este Tribunal que debe ser Declarado Culpable, y en consecuencia, la Sentencia debe ser Condenatoria. Asimismo, en cuanto al resto de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, de acuerdo al auto de apertura a juicio, al no haber sido incorporadas ni debatidas en este juicio, este Tribunal no les acuerda valor probatorio alguno. Por lo que verificado que establecida la responsabilidad penal del acusado de actas en el presente caso, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA en su artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una pena de seis a dieciocho meses de prisión, mientras que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en su artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de prisión de ocho a veinte meses, el delito de AMENAZAS en su artículo 41, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de prisión de dos a cuatro años y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que debe hacerse la conversión conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, conforme a que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, que a criterio de este Tribunal es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, partiendo de su límite inferior, en este caso, de tres años y aumentándole la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo del límite inferior de cada delito, tomando en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual da como resultado CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva le quedará en (CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley”. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, constituido en forma Mixta, DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado GERARDO JOSÉ ROVIRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/01/79, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 14.950.412, hijo de Pedro García y de Mariangela Rovira, residenciado en la Avenida 34, callejón Buena Vista, casa S/N, Cabimas, Estado Zulia,, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40, AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41, ultimo aparte , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y artículo 34 del Código Penal, así como en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y artículo 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3.- Al pago de las costas procesales, 4.- Participar obligatoriamente en Programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta verbal, psicológica, física y sexual contra mujeres, lo que incluye a cualquier persona que sea vulnerable de acuerdo a la ley, y evitar la reincidencia, durante el tiempo de su condena, a través de evaluación Psicológica y psiquiátrica, y 5.- Responder económicamente con la manutención y demás gastos, de acuerdo a la ley, a favor de sus hijos y cónyuge, víctima de actas, debiendo aperturar una Cuenta Bancaria donde le depositará periódicamente dinero para tales fines, en concordancia con los artículos 74.4°, ambos del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el ahora permanecerá en libertad como hasta la presente fecha hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la sentencia. Asimismo el ahora penado permanecerá en libertad como hasta la presente fecha hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS ESCABINOS

JOSE ANTONIO DÍAZ (Titular I)
HERNAN JOSE LOAIZA (Titular II)

LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-45-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ