REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008662
ASUNTO : VP11-P-2008-008662

Sentencia Nº 2J-043-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-008662

TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
ESCABINO (TITULAR 1): HILDEBRANDO NAVAS
ESCABINO (TITULAR 2): GREGORY JOSE ROJAS
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal 15° del Ministerio Público.
ACUSADOO: DAVID ALEXANDER TORRES FERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABOG. ELIETH MATA GARCÍA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
VICTIMA: EUNICE ISABEL PALOMINO DE ÁVILA (occisa)
DE LA AUDIENCIA ORAL
El fecha de 11 de noviembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró la audiencia del Juicio Oral y Público en contra del Acusado DAVID ALEXANDER TORRES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida respondiera al nombre de EUNICE ISABEL PALOMINO DE ÁVILA. Seguidamente la Juez Profesional previo inicio del acto procede a tomarle el juramento de ley a los ciudadanos escabinos: Titular 1: HILDEBRANDO NAVAS, y Titular 2 GREGORY JOSE ROJAS, quienes manifestaron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, acompañados de la secretaria abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, por lo que constituye este Juzgado como Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional, DRA. EGLEE RAMIREZ, como Juez presidente, los escabinos Titular 1: HILDEBRANDO NAVAS y titular 2 GREGORY JOSE ROJAS, y la Secretaria, Abogada. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: Toda vez que mi defendido antes de la exposición del Ministerio Publico, mi manifestó su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendido solicito se le escuche y se le y de ser así le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley. “.
Seguidamente se otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida respondiera al nombre de EUNICE ISABEL PALOMINO DE ÁVILA, solicitando una sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente la Juez informo al Acusado DAVID ALEXANDER TORRES FERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, Mayor de Edad, Soltero, de 33 años de edad, con Cedula de Identidad Personal No. V- 12.712.872, hijo de los Ciudadanos ALSENIO TORRES Y NACY FERNANDEZ, domiciliado en Cabimas, sector los medanos, calle medanos, casa 18, cerca del balancín y detrás del centro hípico la pradera de Cabimas del Estado Zulia, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131.
Seguidamente, se le pregunto al Acusado DAVID ALEXANDER TORRES FERNANDEZ, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, sí soy causante de la muerte de la ciudadana como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.
De inmediato, se otorga la palabra a la progenitora de la víctima, ciudadana BLASINA CECILIA DE AVILA: “ De acuerdo a las leyes, factiblemente ante todo lo que se ha escuchado, no se debería ser tan suave con esto, pero Dios es justo, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día Sábado 04/10/2008, cuando fue localizado aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el cadáver de la ciudadana que vida se llamó EUNICE ISABEL PALOMINO DE AVILA, específicamente fue ubicado flotando a orillas del Lago de Maracaibo, en el Sector el Mene, entre radio libertad y la alcabala, del Municipio Santa Rita, estado Zulia; por el ciudadano Enio Martín Cadenas Rendiles, quien inmediatamente informó a las autoridades, acudiendo al lugar los funcionarios detective T.S.U ALCIDES PÉREZ y Sub Inspector WILLIANS VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes levantaron Acta Policial, al respecto, y dejaron constancias del hallazgo del cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, de quien para el momento se desconocía la causa de la muerte, así como más datos al respecto. Una vez en el precitado lugar, fueron atendidos por una comisión de la policía regional del Zulia, al mando del oficial técnico de primera (PR) NELSON SANCHEZ, chapa 1940, quien se encontraban resguardando el sitio del suceso, pudiendo observar dichos funcionarios, en el patio trasero de dicho terreno, en el suelo arenoso y cubierto de maleza, el cuerpo inerte de una persona adulta, del sexo femenino, en de decúbito dorsal, con las extremidades inferiores y superiores estiradas, sin vestimenta alguna, con los siguientes rasgos fisonómicos, contextura fuerte, de un metro con cincuenta y seis centímetros de estatura, piel color blanca, de aproximadamente 28 años de edad, cabello crespo largo, color negro con mechas teñidas de amarillas y rojo, bello púbico rasurado, cejas depiladas, ojos de color marrones claros, boca pequeña, labios carcomidos por la especies acuáticas, que abundan en las aguas del lago, nariz semi perfilada, orejas normales, y al efectuarle una revisión macroscópica en toda su estructura corporal, le apreciaron múltiples heridas punzo penetrantes, que se describen de las siguientes maneras: una (01) herida punzo penetrante en la región mastoidea del lado izquierdo, una (01) herida abierta con bordes irregulares en región parietal derecha, múltiples heridas punzo penetrante en región de la fosa de la nuca y región de la nuca (cara posterior del cuello), en región supra escapular y excoriaciones en la región esternocieidomastoidea, perdida de dos piezas (dientes) superiores y se la aprecia que tiene fractura de la región cervical, hematomas en el cuerpo, rostro, excoriaciones alrededor de las muñecas, y carece de los diez falanges de los dedos de ambas manos; donde a dicho cadáver le fue practicada la autopsia de ley, quedando identificado con el nombre de EUNICE ISABEL PALOMINO DE AVILA, determinándose la causa de muerte: “FRACTURAS MULTIFRAGMENTARIAS DE HUESOS DE CARA Y CRÁNEO, PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE”; e igualmente se determinó que la múltiples heridas punzo penetrantes en cuello, cara posterior del tórax, la sección de falanges dístales en los dedos de ambas manos, resultaron efectuadas post Morten; quedando evidenciado que la hoy occisa se encontraba en compañía del hoy imputado de autos desde el día 02/10/2008, que llegaron como a las 11:00 de la mañana, a la casa de la hermana del imputado, ciudadana NATHALIE ROSALÌA CASTILLO FERNÁNDEZ, donde compartieron todo ese día y durmieron allí hasta el día 03/10/2008, que se levantaron a eso de las 10:00 u 11:00 de la mañana y sostuvieron una discusión porque la hoy occisa le dijo al imputado que no iba a seguir viviendo más con él, luego desayunaron y se volvieron a acostar, como a las 4:00 de la tarde, ella se levantó le lavó una ropa y le hizo cena al hoy imputado; posteriormente, él fue a prestar un vehículo al vecino para llevarla presuntamente a casa de su mamá, pero no se lo prestó, en eso llegó su cuñado JACKSON SOLANO, y le quitó prestado el vehículo Dodge Dart, blanco placas SAJ-741, y se fueron juntos aproximadamente a las 8:00 de la noche, se evidencio que fueron a la casa de la ciudadana Maryolis Adriana Valera Vitelli, ubicada en el sector Gasplan, calle Conclave, a eso de las 9:30 a 10:00 de la noche, de allí -según le manifestó la víctima a la ciudadana Maryolis-, la llevaría al Terminal porque se iba para Punto Fijo, siendo que en horas de la mañana del día 04/10/208 apareció muerta flotando en la orilla del lago; por lo que el día 03/10/2008, el hoy imputado DAVID HERNANDEZ, le regresó el vehículo a su cuñado después de las 10:00 de la noche, es decir dos horas después, y luego llegó de nuevo a casa de su hermana NATHALIE ROSALIA CASTILO FERNÁNDEZ, y le dijo que le había dejado el carro a su cuñado en el trabajo y a Eunice la había dejado en el Terminal, estaba llorando mucho, y le decía a su hermana que Eunice lo había dejado, se baño y salió de nuevo, regresó el día 04/10/2008 como a las 8:00 de la mañana, llorando aún más, se baño, y salió en paño, allí su hermana le pudo observar unos aruños debajo de la tetilla izquierda, un raspón sangrante en la rodilla izquierda y un morado grande en la espalda, su hermana le preguntó, qué le había pasado, y él le dijo que nada, que se había agarrado, se vistió recogió sus cosas y se fue diciéndole que se iría a vivir en la Rita en un cuarto que le consiguió su tío Víctor Fernández, -para entonces ya había dejado de llorar-, al momento de salir la ciudadana Natalie le observó en el bolsillo del pantalón el celular de la hoy occisa, el cual era un Nokia, y le preguntó porque cargaba el celular de Eunice, y él le dijo que ella se lo había devuelto, y se marchó. Durante la investigación quedo evidenciado que era mentira que el Tío Víctor Fernández le hubiese conseguido un cuarto en la Rita; que el vehículo Dodge Dart, Blanco donde el imputado se llevó a la hoy occisa, al realizarle respectiva Quimioluminiscencia (Reactivo de Luminol), dio como resultado positivo, específicamente sobre la superficie de una alfombra elaborada fibra sintética de color azul, que se halla en el maletero de dicho vehículo; e igualmente al Barrido fueron colectados apéndices pilosos los cuales fueron embalados, rotulados y enviados a microanálisis para futuras comparaciones; y habiéndose practicado la exhumación del cadáver para la obtención de muestra y su subsiguiente comparación se esta a la espera del resultado en cuestión; motivos por los cuales fue aprehendido el acusado de actas; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida la acusación como los probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y admitidos, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, lo cual hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existe pruebas que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, y antes de que el Tribunal declare Abierto el Debate, el acusado solicitó admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”


De tal manera que siendo este un Tribunal Mixto donde no se ha declarado Abierto el Debate y tomando en cuenta que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente: “Establece el articulo 406.1° del Código Penal para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años, cuyo término medio es diecisiete (17) años y seis (06) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como que no consta en actas que el mismo tenga ANTECEDENTES PENALES, se procede a atenuar la pena a partir del límite inferior, en este caso, a partir de diez (10 ) años, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena en definitiva le quedará en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, constituido en forma Mixta, CONDENA al acusado, ahora penado DAVID ALEXANDER TORRRES FERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, Mayor de Edad, Soltero, de 33 años de edad, con Cedula de Identidad Personal No. V- 12.712.872, hijo de los Ciudadanos ALSENIO TORRES Y NANCY FERNANDEZ, domiciliado en Cabimas, sector los medanos, calle medanos, casa 18, cerca del balancín y detrás del centro hípico la pradera de Cabimas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quién en vida respondiera al nombre de EUNICE ISABEL PALOMINO DE ÁVILA. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el ahora penado permanecerá en detenido como hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

ESCABINO (TITULAR 1): HILDEBRANDO NAVAS


ESCABINO (TITULAR 2): GREGORY JOSE ROJAS



LA SECRETARIA,

ABOGADO LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-43-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABOGADO LILIANA YANCEN