REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001977
ASUNTO : VP11-P-2008-001977

Sentencia Nº 2J-041-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-001977

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 43° , ABOG. GWONDELINE GONZALEZ

VÍCTIMA: ADOLESCENTE

DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento, del Código Penal

ACUSADO: LEONEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA

DEFENSA PÚBLICA NO. 10: ABOGADO ADIB GABRIEL DIB

DE LA AUDIENCIA ORAL
El fecha nueve (09) de Noviembre del año 2009, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01: 30 p.m.), día y hora fijados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, para la comparecencia de todas las partes y realizar la audiencia de juicio oral y privado en el presente asunto seguido en contra del Acusado LEONEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, (quien se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad) por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento, del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de la adolescente. Acto seguido se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, encontrándose presente la Juez DRA. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, verificándose la presencia de las partes, por lo que la Juez profesional, verificada como fue la presencia de las partes se procede a dar inicio al acto, comunicando la Juez Presidente informa al público y a las partes de la importancia de este acto, al igual que deben apagar sus teléfonos celulares o colocarlos en vibración; e igualmente que este juicio no se grabara porque no existe en la actualidad el equipo necesario y solo se levantara acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidenta advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se le escuchara antes de Aperturar el Debate. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, Abogada GWONDELINE GONZALEZ, quien hizo mención que los hechos plasmados en el escrito acusatorio son por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento, del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una pena de seis a dieciocho meses de prisión, pero como el acusado fue la primera persona que corrompió a la víctima de actas, solicita el doble de la pena que pudiera llegar a imponerse, con la agravante discrecional de la ciudadana Jueza, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusación ya fue admitida por un Tribunal de Control. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los progenitores de la víctima, ciudadanos GUIDO VICENTE ENDOZA LUZARDO y JAETH DEL ROSARIO MARTINEZ DE MENDOZA, quienes son sus progenitores, manifestando cada uno que no tenían nada que decir al respecto. Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirige al acusado LEONEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se les explicó al acusado, el hecho que se le atribuye, les advirtió que puede declarar (sin prestar juramento) o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 349 ejusdem se le indica al acusado de actas que puede declarar cuantas veces lo desee durante el desarrollo del debate, siempre y cuando su declaración verse sobre los hechos debatidos en la presente audiencia oral y que su declaración es intuite persona y cuando esté declarando no puede tener comunicación alguna con su Defensor, pero durante el debate puede tener comunicación con éste sin que para ello se paralice la audiencia; y se le manifestó que el debate continuaría, en el caso de se abierto, aunque no declare. Asimismo, el Tribunal le explica en qué consiste el Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado LEONEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, expuso: “Es cierto que cometí los delitos por los cuales el Ministerio Público me acusa, y por ello le pido disculpas, pido que me impongan la pena y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga, es todo”. Seguidamente por lo que este Tribunal Unipersonal considera que estando en el supuesto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede es dictar sentencia y se acoge al lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia, por lo que se le impondrá la pena en este acto; y en consecuencia, procede la Declaratoria de CULPABLE, y en consecuencia, la Sentencia es CONDENATORIA, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia; es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron el día 17 de Junio de 2007, el ciudadano LEONEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, se encontraba de visita en la residencia de la ciudadana Maria Clara Rivero, ubicada en el Sector El Amparo, Calle Urdaneta, Casa No. 218, Cabimas, Estado Zulia, momento en que entra a la residencia la adolescente, de 15 años de edad, y le es presentada al ciudadano LEONEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, por lo que el mencionado ciudadano comienza a pedirle su número telefónico para luego persuadir y seducir a la adolescente, llamándola constantemente a su teléfono celular enviándole mensajes de testos e invitándola a salir, es así que el día 17 de junio del año 2007, la adolescente accede a las invitaciones del ciudadano LEONEL ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, por lo que este la lleva a un Hotel, donde logra tener acceso carnal a la mencionada adolescente, siendo estas relaciones reiteradas hasta el mes de marzo del año en curso que la adolescente es llevada por su progenitora a realizarle prueba de embarazo con resultado positivo, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento, del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y admitidos, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, lo cual hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existe la denuncia de las víctimas, aunado al resto de las pruebas, que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos.


Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrás solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”


De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal donde no se ha declarado Abierto el Debate y tomando en cuenta que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el articulo 378, en su encabezamiento del Código Penal una pena de seis a dieciocho meses, cuyo término medio es un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que ese mismo encabezamiento agrava si el autor del delito, como en este caso, fue el primero en corromper a la víctima, será el doble, en este caso, dos (02) años, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena en definitiva le quedará en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, ahora penado LEONEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-12.713.336, hijo de ANA TERESA PEÑA DE RODRIGUEZ y HERNAN JESUS RODRIGUEZ, y residenciado en Calle Zulia, Delicias Nuevas, Casa No. 76, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0424-434-68-72, como AUTOR del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se suprime su nombre por resguardo, conforme a la ley), a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y artículo 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el artículo 74.4°, ambos del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el ahora penado permanecerá en libertad como hasta la presente fecha hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,



DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-41-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ