REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000631
ASUNTO : VK11-X-2006-000047

Asunto o Causa Nº VK11-X-2006-000047 DECISIÓN N° 2J-141-09

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del acusado MORRIS GUSTAVO MOLERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 01-10-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.231, manifestó saber leer y escribir, de profesión buhonero, hijo de Maria Felipa Márquez y Wili Molero, residenciado en el Barrio La Revancha, Calle principal, a ocho casas del deposito El Chino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículos 426, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Observa este Tribunal que en fecha 25-01-2007, fue presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado MORRIS GUSTAVO MOLERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 01-10-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.231, manifestó saber leer y escribir, de profesión buhonero, hijo de Maria Felipa Márquez y Wili Molero, residenciado en el Barrio La Revancha, Calle principal, a ocho casas del deposito El Chino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículos 426, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI, por ORDEN DE APREHENSION; siendo que el Tribunal Tercero de Control decretó Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente, en fecha 27-03-2007 se CELEBRO AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admite la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículos 426, todos del Código Penal, y se ordenó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, correspondiéndole a este Juzgado.

Luego, en fecha 17 de julio del 2007 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previa solicitud de la Defensa, acordó SUSTITUIR la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada ocho (08) días, de lo cual se le impuso y se dio por notificado, según acta de compromiso, de fecha 18-07-2007 y se ordenó su INMEDIATA LIBERTAD.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que el acusado de actas se encuentran con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS, siendo que de acuerdo al Sistema Juris 2000, los mismos iniciaron sus presentaciones a partir del mes de agosto del año 2007, es decir, el día 01, continuando los días 09 y 23 de ese mismo mes y año, luego, en el mes de septiembre del año 2007 se presentó los días 09, 23 y 25, en el mes de octubre: el dia 20, en el mes de noviembre los días 06 y 28 y en el mes de diciembre del año 2007 el día 20; en cuanto al año 2008 se observa que se presentó en el mes de enero el día 08, en el mes de febrero los días 08 y 27, en el mes de marzo los días 11 y 25, en el mes de abril el dia 23, dejando de presentarse a partir de esta fecha hasta la fecha de esta decisión (23-11-2009). Asimismo, se observa que el acusado de actas no ha justificado sus inasistencias sus presentaciones ni a las últimas convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue.

De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que por cuanto el acusado de actas no ha justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MORRIS GUSTAVO MOLERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 01-10-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.231, manifestó saber leer y escribir, de profesión buhonero, hijo de Maria Felipa Márquez y Wili Molero, residenciado en el Barrio La Revancha, Calle principal, a ocho casas del deposito El Chino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículos 426, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI, conforme al artículo 262, en sus numerales 2° y 3° , en armonía con los artículos 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA SU APREHENSIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo ya analizado; quienes deberán ingresar en el Retén Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal, y una vez tenga conocimiento este Tribunal de su aprehensión, se fijará en auto por separado el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado MORRIS GUSTAVO MOLERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 01-10-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.231, manifestó saber leer y escribir, de profesión buhonero, hijo de Maria Felipa Márquez y Wili Molero, residenciado en el Barrio La Revancha, Calle principal, a ocho casas del deposito El Chino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículos 426, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el acto de depuración para la Constitución del Tribunal Mixto, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA FIJAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, una vez que sea aprehendido y participado este Tribunal de la aprehensión del acusado MORRIS GUSTAVO MOLERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 01-10-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.231, manifestó saber leer y escribir, de profesión buhonero, hijo de Maria Felipa Márquez y Wili Molero, residenciado en el Barrio La Revancha, Calle principal, a ocho casas del deposito El Chino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículos 426, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI, en auto por separado. No se libran Boletas a las partes porque las mismas quedaron notificadas en el acta levantada en la presente fecha (23-11-2009). Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA NANCY LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-141-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA NANCY LOPEZ