REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004660
ASUNTO : VP11-P-2007-004660
ASUNTO N° VP11-P-2007-004660 DECISION N° 2J-140-09
Celebrada la AUDIENCIA ORAL, a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la PRÓRROGA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado ORLANDO GREGORIO LÓPEZ BETANCOURT: Venezolano, de 43 años de edad, nací el 08-10-65, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No 10.086.979, hijo de Domingo López y Olga Margarita Betancourt, con residencia en Calle Principal La Rosa Vieja, callejón El Guayabal, casa No 34, diagonal a la Escuela Gustavo Bustamante, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó no saber leer ni escribir, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal (por motivos fútiles e innobles) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de JOSE ALBERTO BARRIOS GUTIERREZ; este Tribunal con fundamento en al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada en este Tribunal en esta misma fecha, se otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público solicita se conceda dos años de prórroga a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido e el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el retardo no es imputable al Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido el Tribunal dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: ORLANDO GREGORIO LÓPEZ BETANCOURT, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Sólo le pido al Tribunal que me otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Octava, Abogada ELIETH MATA, quien expuso: “La Defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que si bien es cierto el retardo no es imputable al Misterio Público tampoco es imputable a mi defendido ni a la Defensa, por lo que e n la presente fecha no se ha logrado realizar el juicio solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad aunado al hecho que consta en actas que mi defendido se encuentra enfermo ameritando tratamiento médico y control sobre la enfermedad adquirida en el recinto policial, es todo”
Seguidamente el tribunal analizó el contenido de las actas, declarando Con Lugar la Solicitud de Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público y reservándose en fundamentar la misma en auto por separado. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que existe solicitud por parte de la fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue presentada el día 11 de noviembre del año 2009, por lo que fue presentada en tiempo hábil.
Por otra parte, del análisis de las actas se ha podido constatar que en fecha 21 de noviembre del año 2007 fue presentado por la Fiscalía XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el acusado ORLANDO GREGORIO LÓPEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nací el 08-10-65, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No 10.086.979, hijo de Domingo López y Olga Margarita Betancourt, con residencia en Calle Principal La Rosa Vieja, callejón El Guayabal, casa No 34, diagonal a la Escuela Gustavo Bustamante, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO BARRIOS GUTIERREZ, por lo que le fue decretada Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente, en fecha 07-01-2009 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 17-03-2008, por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la Comunidad de la Prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 21-11-2007 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme, donde no han transcurrido los dos (02) años sin que se le haya hecho el juicio al acusado, ya que la causa ingresó en fecha 04 de abril del año 2008 por inhibición del Juez para esa época del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas , siendo que en fecha 27 de junio del año 2009 se constituyó el Tribunal en forma Mixta, donde se fijó el Juicio Oral y Público para la fecha 27-07-2009 por quebrantos de salud de la Juez de esa época, en fecha 27-11-2009 por encontrarse el Tribunal en juicio en la causa N° VP11-P-2007-2901 y por inasistencia de los Escabinos; por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, en fecha 03-04-2009 por no haber sido trasladado el acusado desde el Retén Policial de Cabimas, en fecha 03-06-2009 por encontrarse en juicio en la causa VP11-P-2009-0018, en fecha 14-08-2009 por inasistencia del Ministerio Público y en fecha 11-11-2009 porque no trasladaron al acusado desde el Retén Policial de Cabimas y por la inasistencia de los Escabinos.
Es de observar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se prorrogue, debe contener una serie de circunstancias, a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide en la presente causa, tomando en cuenta que el juicio no se ha realizado, a pesar de las directrices dictadas por este Tribunal, en su mayoría por causas justificadas, aunada a la circunstancia que el acusado de actas los acusados están siendo procesados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal (por motivos fútiles e innobles), tipo penal cuya pena es de quince (15) años de prisión en su límite inferior, donde por la magnitud del daño causado y la posible pena que pudiera llegar a imponerse hacen que proceda la solicitud del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de Prórrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de cada uno de los acusados de actas por dos (02) años, a partir del día 21 de noviembre año 2009, los cuales culminan el día 20 de noviembre del año 2011, ambas fechas inclusive, y en consecuencia, MANTIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas, conforme con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ORLANDO GREGORIO LÓPEZ BETANCOURT: Venezolano, de 43 años de edad, nací el 08-10-65, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No 10.086.979, hijo de Domingo López y Olga Margarita Betancourt, con residencia en Calle Principal La Rosa Vieja, callejón El Guayabal, casa No 34, diagonal a la Escuela Gustavo Bustamante, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó no saber leer ni escribir, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal (por motivos fútiles e innobles) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de JOSE ALBERTO BARRIOS GUTIERREZ, por DOS (02) AÑOS, a partir del día 21 de noviembre año 2009, los cuales culminan el día 20 de noviembre del año 2011, ambas fechas inclusive, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ORLANDO GREGORIO LÓPEZ BETANCOURT: Venezolano, de 43 años de edad, nací el 08-10-65, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No 10.086.979, hijo de Domingo López y Olga Margarita Betancourt, con residencia en Calle Principal La Rosa Vieja, callejón El Guayabal, casa No 34, diagonal a la Escuela Gustavo Bustamante, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó no saber leer ni escribir, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal (por motivos fútiles e innobles) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de JOSE ALBERTO BARRIOS GUTIERREZ, conforme con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA NANCY LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-140-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA NANCY LOPEZ
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2007-004660