REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002583
ASUNTO : VP11-P-2007-002583

ASUNTO N° VP11-P-2007-002583 DECISION N° 2J-0133-09

Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABOGADO ARMANDO GOITIA, con el carácter de Defensor, sobre el DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos, los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 16.047.823, casado, profesión u oficio chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1983, hijo de JUVIRIS STHORMES y ARCELIS ESPINOZA, domiciliado en la barrio Paraíso, entre avenida 42 y 43, cerca del supermercado los peruanos, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 04146159759, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad 14.511.655, soltera, profesión u oficio cajera, hija de Laura de Medina y Enrique Median, Domiciliada en Sector las Palmas, calle el muro, casa numero 36, punto de referencia detrás de asados el catire, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono 0265.8087983, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “A” del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño, quien en vida respondiera al nombre de ALAN SEBASTIAN ESPINOZA MEDINA; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que sus defendidos se encuentran actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo por la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 13-03-2009, la cual fue posteriormente ANULADA por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordenó la realización de un nuevo debate oral y público; donde en fecha 14 de junio del año 2007 el Tribunal Segundo de Control acordó la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos; en fecha 13-03-2009 se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fue anulada y por esas razones invocando los artículos 26, 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por no existir sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, es por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 12 de junio del año 2007 la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los acusados de actas por el delito citado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, ORDENÓ LA APREHENSIÓN de los hoy acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, ya identificados en actas, quienes fueron aprehendidos y presentados en fecha 14 de junio del año 2007 por la Fiscalía 43° del Ministerio Público ante el referido Tribunal de Control, quien MANTUVO la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de actas.

Posteriormente el Ministerio Público presenta acusación en contra de los hoy acusados, se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebra en fecha 24-09-2007, donde entre otros pronunciamientos, se acordó SUSTITUIR la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva (CAUCION PERSONAL) a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 25-09-2009.

En fecha 28 de septiembre del año 2007 y en fecha 03 de octubre del año 2007, respectivamente, el Tribunal de Control citado levantó ACTAS DE IMPOSICION DE OBLIGACIONES a cada uno de los acusados, previo cumplimiento de la CAUCION PERSONAL (FIANZA), ordenado en fecha 28-09-2009 la libertad del acusado ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, mientras que en fecha 03-10-2009 ordenó la libertad de la acusada ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ.

De tal decisión, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en su contra, conociendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 18 de diciembre del año 2007 REVOCA las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgadas, por lo que en fecha 18 de enero del año 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, da cumplimiento al Mandato Judicial citado, imponiendo a los hoy acusados de su contenido y ordenado su reingreso al Retén Policial de Cabimas.

Luego, en fecha 12 de marzo del año 2009 culmina el debate oral y público y en fecha 31 de marzo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, publica SENTENCIA CONDENATORIA, contra la cual la Defensa anunció Recurso de Apelación, conociendo la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 12 de agosto del año 2009 ANULA LA SENTENCIA y ordena la realización de un nuevo juicio, motivo por el cual la causa fue remitida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Siendo que en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 22-10-2009 se realizó SORTEO ORDINARIO, en fecha 03-11-2009 se Difirió la Constitución del Tribunal Mixto porque no trasladaron a los acusados desde el Retén Policial de Cabimas y no hubo quórum de Pasrticipación Ciudadana, en fecha 05-11-2009 se realizó SORTEO EXTRAORDINARIO y en fecha 16-11-2009 se difiere la Constitución del Tribunal Mixto porque fueron objetados 2 Escabinos, quedando reservados 2 Escabinos, y se ordenó para esa misma fecha SORTEO EXTRAORDINARIO.

Ahora bien, considera este Tribunal que para establecer si el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, debe regirse como lo establece el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis de las actas, se observa que si bien es cierto, los acusados de actas estuvieron privados de su libertad desde el día 14 de junio del año 2007, no es menos cierto, que les fue sustituida la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y quedaron en libertad en fechas 28-09-2007 y 03-10-2007, respectivamente, siendo que vuelven a quedar detenidos en fecha 18-01-2008, luego que la Corte de Apelaciones revocara la decisión del Tribunal de Control, ordenando su reingreso al Retén Policial de Cabimas, por lo que hasta la presente fecha de esta decisión (18-11-2009) no han transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; donde además, la circunstancia que haya sido anulada la Sentencia Condenatoria no da lugar, necesariamente, a que proceda sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito por el que se les procesa es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinales 1° y 3°, literal “A”, del articulo 406, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Por lo tanto, no existiendo circunstancias que modifiquen las originaron la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, es Declarar Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, Mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 244, en concordancia con los artículos 250, 251 y 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra de cada uno de los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 16.047.823, casado, profesión u oficio chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1983, hijo de JUVIRIS STHORMES y ARCELIS ESPINOZA, domiciliado en la barrio Paraíso, entre avenida 42 y 43, cerca del supermercado los peruanos, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 04146159759, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad 14.511.655, soltera, profesión u oficio cajera, hija de Laura de Medina y Enrique Median, Domiciliada en Sector las Palmas, calle el muro, casa numero 36, punto de referencia detrás de asados el catire, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono 0265.8087983, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “A” del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño, quien en vida respondiera al nombre de ALAN SEBASTIAN ESPINOZA MEDINA, conforme lo establecido en el artículo 244, en concordancia con los artículos 250, 251 y 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. ---------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-133-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y Defensa.
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2007-002583