REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001128
ASUNTO : VP11-P-2006-001128


Asunto o Causa Nº VP11-P-2006-001128 DECISIÓN N° 2J-134-09

Por cuanto quien suscribe esta decisión se encargó de este Tribunal en fecha 30-10-2009, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, al revisar el presente asunto, observó que desde la fecha 21-10-2009, fue recibido en este Tribunal escrito presentado por la DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL, sobre la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.340, hijo de los Ciudadanos: Oscar González y Josefina Yánez, domiciliado Barrio Jorge Hernández, Calle Sierra, casa sin número, en toda la esquina de color rosada. Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta por el Juez Suplente Saliente, quien conoció de su solicitud, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264, resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 22-04-2009 su defendido le fue acordada Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tiene cinco (05) meses y veintiocho (28) dias detenido sin que se le haya efectuado su juicio, no siendo imputable al mismo, quien puede acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, por lo que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 07-04-2006 la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó se ordenara la aprehensión del acusado de actas, por lo que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo requisitos de ley, decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, ORDENÓ LA APREHENSIÓN del acusado de actas.

En fecha 26-05-2006, el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Cuarto de Control al hoy acusado de actas, donde el Tribunal decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada quince (15) días y prohibición de acercarse a las víctimas; y se remite la causa a juicio.

En fecha 19-06-2006 se difiere el juicio oral y público por inasistencia del Ministerio Público, mientras que en fechas 21-11-2006, 23-11-2006, 01-03-2006 y 11-04-2006 se difiere, principalmente, por la inasistencia del acusado de actas, motivo por el cual el Ministerio Público solicita le sean revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-05-2006 este Tribunal de Juicio revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la aprehensión del acusado de actas, según Resolución N° 2J-040-2007.

En fecha 29-04-2009 es presentado nuevamente por el Ministerio Público el acusado de actas por antes este Tribunal de Juicio, luego de su segunda aprehensión, donde este Juzgado ha constatado de la revisión al sistema automatizado IURIS 2000, que el acusado dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto las siguientes fechas 09-06-06, 23-06-06, 04-07-06, 07-07-06, 20-07-06, 28-07-06, 11-08-06, 24-08-06, 07-09-06, 21-09-06 y 26-09-06, sin que hasta la fecha se haya registrado alguna otra presentación por parte del acusado, observándose que no asistió al llamado del Tribunal para la realización de juicio oral y público en las siguientes oportunidades 21-11-06, 23-01-07 y 01-03-07, por lo que este Tribunal procedió mediante resolución No. 2J-040-07, de fecha 26-05-09 a decretar orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por incumplimiento de condiciones impuestas, observando el Tribunal que el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, no justificó en modo alguno su incomparecencia a los referidos actos y su incumplimiento al régimen de presentaciones, aunado a que de actas se desprende el ánimo del acusado de no comparecer a los actos ni al llamado judicial toda vez que de actas se desprende que ha debido dictársele orden de aprehensión en dos oportunidades.

De tal manera que sus inasistencias e incumplimientos no justificados se encuentran en los supuestos que establece el artículo 262, en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, es criterio de quien aquí decide que tomando en consideración que para poder someter al acusado de actas al proceso tuvo que serle decretada Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 23-05-2007 quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no desvirtuando los fundamentos de la referida medida, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.340, hijo de los Ciudadanos: Oscar González y Josefina Yánez, domiciliado Barrio Jorge Hernández, Calle Sierra, casa sin número, en toda la esquina de color rosada. Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-134-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN