REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000246
ASUNTO : VP11-P-2009-000246


SENTENCIA DEFINITIVA No. 2J-0039-2009.

PUNTO PREVIO

En fecha 28 de octubre de 2009 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Cabimas, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez Profesional Temporal abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, debidamente constituido como Tribunal MIXTO y con la actual Secretaria de Sala, abogada ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO de la causa seguida al acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO venezolano, procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, a partir del día 30 de octubre de 2009 reasumió su cargo la Jueza Profesional Doctora EGLEE RAMIREZ, luego de haber disfrutado su período de vacaciones legales; y, como quiera que los diez días de ley para publicar el fallo in extenso vencen después que el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS ha cesado en su función temporal de juez, es por lo que el mismo ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en fecha hoy 12 de noviembre de 2009, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal.

Dada la imposibilidad del juez suplente abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Es por ello que la doctora EGLEE RAMIREZ, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, abogada ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por el mencionado abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS los términos siguientes:

EXPEDIENTE: ASUNTO: VP11-P-2009-000246.

JUECES: Presidente: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS.
Escabino Titular 1: MARTIN GUTIERREZ.
Escabina Titular 2: YALESKY JOSEFINA BRICEÑO.

SECRETARIA: Abogada ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ.

ACUSADOR: Ministerio Público, representado por la abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal 44º de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas.

ACUSADO: JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01 de octubre de 1983, soltero, oficio marino, cédula de identidad No. V-17.333.213, residenciado el barrio Adelis Molina, calle Chaguaramos, casa No. 6, cerca del depósito El Trago, en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono No. 0424.682.27.76, quien fue trasladado previamente del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra a la orden de este tribunal.

DEFENSA: Abogados en ejercicio HENDRICK FERNANDEZ, NOEL CAMACARO y LUIS GENESI, defensores técnicos privados.

VÍCTIMA: ESTADO venezolano.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con el debate oral y público el día miércoles 7 de octubre de 2009 se dio inició al juicio contradictorio con la participación ciudadana de jueces legos, al acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, quien fue acusado por la representación del Estado venezolano a cargo del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; culminando el debate el día miércoles 28 de octubre de 2009, fecha para la cual se pronunció solo la parte dispositiva del fallo, quedando diferido el texto íntegro de la sentencia para y dentro de la oportunidad de ley, bastando cinco (5) sesiones para realizar y culminar el juicio, es decir, se inició en fecha 7 de octubre de 2009, continuó los días 13, 15 y 21 de octubre de 2009, culminando el 27 de octubre de 2009.

Para el juzgamiento de JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA y con ocasión de la entidad del delito acusado por el Ministerio Público de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Tribunal de Juicio que aquí emite su pronunciamiento se constituyó de manera mixta con la participación ciudadana del escabino MARTIN GUTIERREZ y de la escabina YALESKY JOSEFINA BRICEÑO, quienes suscriben este fallo junto con la jueza profesional que ha de publicarla.

Se prescindió de los medios de grabación de voz y/o de video por no contar con tales dispositivos tecnológicos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del texto penal adjetivo, por no contar la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal de tales medios de grabación audiovisual requeridos al efecto; y, siendo la oportunidad para publicar in extenso el fallo, se realiza bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

CAPITULO I:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública de juicio tuvieron su acontecimiento en fecha 21 de enero de 2009, siendo las 1:30 de la tarde, los funcionarios de la Policía Regional Oficial Segundo No. 3033 JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ y el Oficial No. 0108 SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ, adscritos al Comando Motorizado de Lagunillas, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado en la Unidad CM-270, al pasar por la calle Los Cachos con avenida 51 de Ciudad Ojeda avistaron a 2 ciudadanos uno de ellos vestido con bermuda celeste y franelilla blanca a bordo de un vehículo clase moto color negra, sin placas, quienes al notar la presencia policial, el conductor de la moto emprendió velocidad a la misma para huir, desacatando la voz de alto policial. Unos metros más adelante el ciudadano que viajaba como parrillero desciende de la moto, mientras que el conductor lograba darse a la fuga. Inmediatamente procedieron los funcionarios a seguir a pié al ciudadano que huía a pié, logrando interceptarlo al momento que intentaba saltar una cerca perimetral de bloques de color gris sin frisar de una vivienda y ponerlo bajo custodia policial; procediendo los funcionarios a solicitarle la colaboración a un ciudadano que se trasladaba a pié por el sector, a los fines de practicarle una inspección corporal al ciudadano en custodia y para que fuese testigo de la veracidad de los hechos. Igualmente los funcionarios policiales le solicitaron la colaboración a varias personas residentes del sector, quienes se negaron y se alejaron del lugar alegando que temían por su integridad y sus bienes, así como a futuras represalias en su contra por parte de la persona aprehendida, así mismo los funcionarios llamaron en varias oportunidades a la vivienda a la cual intento introducirse el ciudadano en custodia, sin ser atendidos por alguna persona. Una vez que el ciudadano acepto servir a la comisión como testigo quedó identificado como MAIKE ARGUELLO, cédula de identidad N° 19.969.743, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle inspección corporal a JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, quien al momento de su aprehensión vestía bermuda celeste, franelilla blanca y sandalias tipo Aloha de color gris, sin que se le encontrara algo oculto entre su ropa, procediendo a revisar un bolso tipo koala, sintético color beige con azul y negro, con una inscripción en letras negras donde se lee FEDERAL MOGOL, que portaba dicho ciudadano, encontrándose en su interior una bolsa de material plástico transparente contentiva de varios recortes de pitillos de material sintético transparente, y estos a su vez contentivos de un polvo de color beige, de olor fuerte penetrante, que luego de las experticias de rigor arrojó positivo para cocaína base con un peso total de 132 gramos, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que estaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Publico va a comprobar la responsabilidad del acusado JORGE ELIÉCER OCANDO SAAVEDRA, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO venezolano, para que puedan decidir de manera objetiva luego de que se recepcionen las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicita se declare culpable y responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Le siguió en el derecho de palabra la defensa técnica del acusado, representada por el abogado privado NOEL CAMACARO, quien igualmente hizo sus alegatos y sostuvo la inocencia de su defendido JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, pidiendo que al Tribunal juzguen de la manera como si a él le tocara juzgar a los del tribunal, con imparcialidad y probidad, su convencimientos al momento de deliberar no pueden ir mas allá de lo probado en esta sala, la carga de la prueba que le corresponde a la representación del Ministerio Publico, la cual debe ser contundente para desvirtuar la inocencia de su representado, quien no tiene nada que demostrar porque tiene el derecho que se le considere inocente, pues el mismo fue detenido el 31 de enero de 2009 siendo las 11:30a.m., cuando se dirigía a pié a la casa de su mamá. Solicitó para su patrocinado luego de la evacuación de las pruebas y culminado el juicio una sentencia absolutoria, ya que no es responsable del delito que se le acusa, se decrete su libertad y se le declare inocente.

CAPITULO II:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del juicio, tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica respectivamente ofrecieron elementos de pruebas para demostrar la responsabilidad penal o no del acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA y ellos son:

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

1. El testimonio del experta: Licenciado WILLIAMS JOSE ROBLES, Experto Especialista I, adscrito a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, testigo experto en relación a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-261 fechada 28 de enero de 2009.

2. El testimonio de la experta: Licenciada BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, Experto Profesional II, adscrita a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, testiga experta en relación a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-261 fechada 28 de enero de 2009.

3. El testimonio del funcionario actuante: Oficial Segundo (PR) No. 3033 JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ, adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas del estado Zulia, con relacion a: 1) EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO fechado 21 de enero de 2009, 2) ACTA POLICIAL fechada 21 de enero de 2009, 3) ACTAS DE INSPECCION OCULAR y RESEÑA FOTOGRAFICA, fechada 21 de enero de 2009 y 4) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, fechada 21 de enero de 2009.

4. El testimonio del funcionario actuante: Oficial (PR) 0108 SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ, adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas del estado Zulia, con relación a: 1) EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO fechado 21 de enero de 2009, 2) ACTA POLICIAL fechada 21 de enero de 2009, 3) ACTAS DE INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA, fechada 21 de enero de 2009 y 4) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, fechada 21 de enero de 2009.

5. El testimonio del testigo del procedimiento: MAIKE ARGUELLO, cédula de identidad N° 19.969.743, en relación al acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2009, rendida ante el Comando Motorizado de Lagunillas, estado Zulia.

PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA
POR EL MINISTERIO PUBLICO

La EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-261, fechada 28 de enero de 2009, suscrita por el Licenciado WILLIAMS JOSE ROBLES, Experto Especialista I y la Licenciada BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, Experta Profesional II, adscrita a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia.

PRUEBAS TESTIMONIALES
OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1. El testimonio de GERALD RAFAEL DEL VALLE BOHORQUEZ, cédula de identidad N° V-14.511.097, domiciliado en el Barrio Jesús Salazar, calle 13 de enero, casa s/n, de Ciudad Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia.

2. El testimonio de ANA KARINA MATOS, cédula de identidad N° V-15.602.668, domiciliado en el Barrio Jesús Salazar, calle 13 de Enero, casa s/n, de Ciudad Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia, quien se encontraba presente en el momento de los hechos.

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En cuanto a las prueba testimonial de la experta BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ y del ciudadano MAIKE ARGUELLO, a quienes de mutuo acuerdo las partes renunciaron, luego de que previamente este Tribunal los citara, incluso, haciendo uso del mandato de conducción en lo que respecta a MAIKE ARGUELLO, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta inoficioso entra a valor su simple promoción, quedando definitivamente el caudal probatorio como sigue:

T E S T I M O N I A L E S

1. La declaración jurada de GERALD RAFAEL DEL VALLE BOHORQUEZ, testigo promovido por la defensa, quien testificó: “En el día de hoy estoy acá por el caso de Ocando, que es amigo mío de infancia, ese día cuando a él se lo llevaron detenido yo me encontraba en mi casa, en ese momento venia llegando Eliécer a su casa y unos funcionarios policiales se le pegaron atrás y de allí se quedaron un rato, yo estaba retirado, como 50 a 60 metros de distancia, ellos estaban discutiendo pero no sabia que discutían, de allí, se quedaron hablando con él y se lo llevaron los policías”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Donde residía usted al momento de los hechos que realizó la aprehensión? Respondió: “Barrio Jesús Salazar, calle 13 de enero, Ciudad Ojeda”. 2.- ¿Indique la hora, día y fecha en que los funcionarios y qué cuerpo policial practicó la aprehensión? Respondió: “El día 21 de enero como eso de las 10 ó 11 de la mañana”. 3.- ¿Fué testigo presencial? Respondió: “Si”.
- Defensa Privada, 1.- ¿El ciudadano Jorge Ocando al momento que fué interceptado por los funcionarios policiales traía alguna bolsa o koala consigo?. Respondió: “El no traía nada”.

2. La declaración jurada de ANA KARINA MATOS, testiga promovida por la defensa, quien testificó: “Eso fue el 21 de enero, cuando escucho el alboroto de las motos y me asomo veo que un negrito iba enmollejao y detrás de él los funcionarios, en eso veo que Eliécer pasa por el callejón y el policía traía un koala y vi que le decía con la cabeza que no”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Al causado, los funcionarios le encontraron un koala respondió?: “No a él no le encontraron nada, él venia con las manos vacía, el koala lo traía el policía que venia detrás de Eliécer”. 2.- ¿A que distancia se encontraba usted para el momento que los policías realizaron la aprehensión?, Respondió: “No sabría decirle”. 3.- ¿Tiene usted relación de parentesco con el acusado o su mamá. Respondió: “No”. 4.- ¿Fué testigo presencial del procedimiento? Contestó: “No, yo estaba en mi casa y ellos estaban haciendo el procedimiento”.
- Defensa Privada: 1.- ¿El bolso que fué incautado o el bolso donde presuntamente se encontraba la droga quien lo tenía? Respondió: “El policía”. 2.- ¿Usted observó cuando el ciudadano fue detenido y si se le incautó algo al mismo? Respondió: “A él no se le incautó nada y vi cuando se lo llevaron”.
- Tribunal: ¿Logró usted ver el koala? Respondió: “Si”.

3. La declaración jurada de WILLIANS JOSE ROBLES, testigo promovido por el Ministerio Público, Experto Toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, quien testificó, previa lectura de la experticia No. 9700-135-DT-261 de fecha 26 de enero de 2009.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Ciudadano experto licenciado Willians Robles, reconoce contenido y firma suscrita por usted de experticia No. 9700-135-DT-261, de fecha 26 de enero de 2009?. Respondió: “Si, reconozco el contenido y la firma”. 2.- ¿Usted como experto indicó a este Tribunal que realizó una prueba de orientación a la cantidad de 468 porciones de un polvo de color marrón, indique el proceso y resultado de esa prueba de orientación?. Respondió: “Para realizar la prueba tomamos una pequeña alícuota, simplemente son reacciones de color y de precipitación, en este caso dio positiva”. 3.- ¿Usted como experto indicó a este Tribunal que realizó una prueba de certeza, indique el proceso y resultado? Respondió: “En este caso se tomó otra parte de la alícuota de la muestra, se procedió a hacer sembrar la muestra y el patrón conocido que tenemos en el laboratorio, posteriormente revelamos la muestra y al final medimos el RF, si son idénticos decidimos que estamos en presencia de cierta sustancia, por eso llegamos a la conclusión que es un cocaína en forma de base”. 4.- ¿Indique el peso total de la sustancia? Respondió: “Peso neto 132 gramos”. 5.- ¿En el presente caso usted habla de cocaína base en que se diferencia con la de clorhidrato en sus efectos en cuanto al organismo?. Respondió: “No hay diferencia en el organismo”. 6.- ¿La ingesta de cocaína ocasiona la muerte de la persona? Respondió: “Si, produce vómitos, nauseas y puede caer en coma la persona y morir”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Las pruebas que ustedes realizan son ordenadas por quien o lo realizan ustedes? Respondió: “Son ordenadas realizar por el Ministerio Público”. 2.- ¿La experticia que usted hace va dirigida al resultado si es positivo o negativo o abarca la parte de investigación para determinar responsabilidades? Respondió: Aplicamos pruebas que son certeras, y la finalidad de nosotros es determinar la sustancia”.

4. La declaración jurada de JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ, oficial segundo de la Policía Regional de Ambrosio, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien testificó: “Estábamos en patrullaje un compañero y mi persona, cuando avistamos a un ciudadano, quien emprendió veloz huida, entró por un callejón con la moto que tenia, cuando trató de subir por un bahareque donde pudimos interceptarlo, lo sometimos ahí, la gente empezó a alborotarse y a agredirnos, lo revisamos y cargaba un koala, procedimos a buscar al testigo, cuando llegamos a la Policía revisamos el koala y fue cuando observamos que en el mismo se encontraba una bolsa transparente contentiva de un material de presunta droga”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Indique fecha y hora del procedimiento policial? Respondió: “A la 01:30pm y la fecha 21 de enero del presente año. 2.- ¿Indique al Tribunal en que sector se encontraban de patrullaje en esa fecha y a esa hora? Respondió: “Sector calle Los Cachos, avenida 51, bajando, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas”. 3.- ¿Informe cuál fué la situación que usted consideró como funcionario policial para considerar que el imputado aquí presente estaba cometiendo un delito?. Respondió: “Lo consideré ya que al avistar la comisión policial emprendió veloz huida y tomé la iniciativa de proceder a la captura del mismo. 4.- ¿Indique la Tribunal una vez aprehendido el imputado de autos en presencia del testigo hicieron la revisión corporal? Respondió: “Si, el testigo lo tratamos de agarrar rápido, pero como nos caían objetos contundentes lo montamos rápido en la patrulla”. 5.- ¿Como afirma usted que el imputado portaba presunta droga? Respondió: “Por que cargaba el koala en su cuerpo. 6.- ¿Qué contenía el koala? Respondió: “Presunta droga”. 7.- ¿El testigo observó el procedimiento que le realizaron al imputado? Respondió: “Si”. 8.- Dónde hacen el conteo final de la presunta droga? Respondió: “En el comando policial Tamare”. 8.- ¿Que cantidad arrojo el conteo? Respondió: “468”. 9.- ¿De que color era la sustancia? Respondió: “Color marrón oscuro”. 10: ¿Por qué no se hicieron acompañar de más testigos al momento de la captura? Respondió: “Porque la misma gente de por ahí no le gusta servir como testigo en los procedimientos por miedo a las represalias que puedan tomarse contra ellos. 11.- Llegaron otras unidades al sitio? Respondió: “Si”. 12.- ¿Cuantos funcionario actuaron en ese procedimiento? Respondió: “2 funcionarios”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Cuantas motos andaban? Respondió: “2 motos”. 2.- ¿Qué distancia hubo en el procedimiento? Respondió: “80 ó 90 metros”. 3.- ¿Quien de los dos funcionarios captura a la persona que se encuentra detenida? Respondió: “Los dos funcionarios”. 4.- ¿La moto que ustedes iban persiguiendo? Respondió: “Se dió a la fuga”. 5.- ¿La moto era grande o pequeña? Respondió: “Era grande, pero no tenía placas ni nada”. 6.- ¿La moto de que color era? Respondió: “Negra, era oscura”. 7.- ¿La gente que estaba ahí lo agredió físicamente? Respondió: “Si”. 8.- ¿Usted pudo tener alguna conversación con esa gente que estaba en el sitio del procedimiento? Respondió: “No, después cuando regresé”. 9.- ¿Usted dicen que en el procedimiento hubo un testigo, donde ubicaron a ese testigo? Respondió: “En la calle Los Cachos”. 10.- ¿Quien le realizó la revisión al imputado? Respondió: “Mi persona”. 11.- ¿Que le incautó usted al ciudadano? Respondió: “Un koala”. 12: ¿En que unidad se trasladaron al comando? Respondió: “No la recuerdo”. 13. ¿A que tiempo tuvieron ustedes al testigo luego de haber detenido al ciudadano? Respondió: “10 ó 15 segundos”. 14. ¿En que parte le encontró usted el koala que le incauto? Respondió: “En la cintura”. 15. ¿Donde le realiza ustedes la revisión al koala? Respondió: “En el comando”.

5. La declaración jurada de SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ, oficial de la Policía Regional, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien testificó: “Estaba de patrullaje con mi compañero, cuando vimos a una persona que huía y advertimos que había entrado a un callejón con la moto que tenia, cuando trató de subir por el bahareque de una casa lo interceptamos, lo sometimos en el sitio, cuando la gente empezó a agredirnos, procedimos a revisarlo y no cargada nada encima pero si un koala, cuando llegamos a la Policía revisamos el koala y fue cuando observamos que se encontraba una bolsa contentiva de un material de presunta droga”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Indique la hora del procedimiento? Respondió: “Como la 01:00 ó 01:30pm”. 2.- ¿Con las reseñas fotográficas explique el procedimiento? Respondió: “El ciudadano intentó saltar el bajareque y fue donde lo interceptamos”. 3.- ¿Una vez interceptado le hacen la inspección de personas? Respondió: “No, yo lo sometí y mi compañero fue a buscar al testigo. 4.- ¿Cuanto tiempo tardearon en buscar al testigo? Respondió: “No puedo dar certeza del tiempo en que se ubicó el testigo. 5.- ¿Al momento de hacer la revisión al koala que funcionarios estaban presentes y testigos? Respondió: “Estaba mi compañero y yo, y un testigo”. 6.- ¿Que encontraron dentro del koala? Respondió: “Varios pitillos contentivos de un material marrón, se presumía que era droga”. 7.- ¿Al momento de revisar el koala estaba el testigo presente? Respondió: “Si”. 8.- ¿En que lugar se hizo el conteo de los pitillos? Respondió: “En el comando policial”. 9.- ¿Cuantos pitillos habían? Respondió: “468 pitillos”. 10.- ¿Cual fue la actitud de las personas que estaban presentes? Respondió: “Salían corriendo por miedo o temor a represalias, y no querían servir de testigos. 11. ¿Indique si el otro funcionario fue agredido por las personas? Respondió: “Varias personas vociferan cosas, tiraban piedras a mi no me pegaron ninguna, si fue agredido”. 12. ¿Participaron otras unidades en el procedimiento? Respondió: “Tuvimos el apoyo de 2 o 3 radio patrullas”.
- Defensa Privada, 1.- ¿Que tiempo o distancia de la persecución? Respondió: “A ciencia cierta no le sabía decir, presumimos en ese instante que el ciudadano que estaba en la moto era el que podía tener algo”. 2.- ¿Cual fue el sitio aproximado? Respondió: “En la misma calle Los Cachos”. 3.- ¿La moto era pequeña o grande? Respondió: “Era una moto pequeña”. 4. ¿Recuerda el color? Respondió: “No lo recuerdo”. 5.- ¿Cual fue la revisión que ustedes le hicieron al koala en el sitio? Respondió: “Solamente con la presencia de un testigo nos dispusimos a abrir los compartimientos del koala, en el compartimiento ancho encontramos la bolsa contentiva del material”. 6.- ¿Eso fue e el sitio, con el testigo? Respondió: “Si”. 7.- ¿Recuerda el tiempo que se llevó el procedimiento? Respondió: “No lo recuerdo”. 8.- ¿La revisión del koala en el sitio quien la hizo? Respondió: “Mi compañero, estando presente el testigo”. 9.- ¿Luego que piden apoyo que unidades llegan? Respondió: “Llegaron varias unidades y luego es que llega la radio patrulla para llevar al ciudadano”. 10.- ¿Como llegó el testigo a la comandancia? Respondió: “Se fue con nosotros en la patrulla”. 11. ¿Explique si usted dice que las personas se retiraban del sitio, como fué que los agredieron? Respondió: “Salieron las personas a averiguar lo que pasaba, al pedirle la colaboración empezaron a retirarse por miedo”. 12. ¿Usted vió que agredieron a su compañero? Respondió: “Si”. 13. ¿Que distancia recorrieron a pié? Respondió: “No le sabría decir”.

D O C U M E N T A L

El Ministerio Público aportó como prueba documental para ser incorporada al debate, el siguiente instrumento:

La EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-261, fechada 28 de enero de 2009, suscrita por el Licenciado WILLIAMS JOSE ROBLES, Experto Especialista I y la Licenciada BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, Experta Profesional II, adscrita a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia; ordenada incorporarla al debate, previa lectura realizada por el Ministerio Público, quien expuso: “Procede esta representación Fiscal a hacer lectura de la prueba documental ofrecida en la audiencia preliminar previa, para ser ofrecida en la celebración del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo como resultado que la sustancia examinada es cocaína base, con un peso de 132 gramos.

CAPITULO III:
DECLARACION DEL ACUSADO

Antes de producirse las conclusiones del debate el acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA se dispuso a declarar y manifestó: “Me llamo JORGE ELICER OCANDO SAAVEDRA, de 26 años de edad, profesión u oficio Marino; el día 21 de enero, venia de mi casa caminando y antes de llegar a casa de mi mama, vi a unos funcionarios saltándose una cerca, se me acercaron varios motorizados, me pidieron la cédula, me preguntaron de quien era el Koala y yo les respondí que no sabia, me detuvieron, hasta ahorita, yo soy un padre de familia, tengo una hija y he estado detenido todo este tiempo”.

El orden de preguntas y respuestas quedó así:

Ministerio Público: 1.- ¿Cuando a usted lo detuvieron a que distancia observo que un ciudadano se estaba saltando la cerca? Respondió: “A 20 ó 25 metros”. 2. ¿Solamente estaba usted? Respondió: “Si”.

Defensa Privada: 1.- ¿Donde fue usted detenido? Respondió: “Cerca de la casa de mi mama, iba a casa de ella a buscar un dinero que me iba a dar para llevar a mi bebe al médico, que estaba enferma del estomago”. 2.- ¿A donde se dirigía? Respondió: “A casa de mi mamá”. 3.- ¿Le incautaron algo cuando lo detuvieron? Respondió: “No”. 4.- ¿Usted conoce a MAIKEL ARGUELLO? Respondió: “Conozco a un muchacho de nombre MAIKEL, que vive por casa de mi mamá”. 5.- ¿Ese ciudadano estaba en el momento que lo detuvieron? Respondió: “No”.

Tribunal: 1.- ¿El día de la detención usted estaba desempleado o empleado? Respondió: “Desempleado en esa semana”. 2.- ¿Usted vive cerca del sitio donde lo detuvieron? Respondió: “No, es lejos”. 3.- ¿Que día de la semana fue que lo detuvieron? Respondió: “Martes o lunes, no recuerdo exactamente”. 4.- ¿Acostumbra usted a visitar a su mama? Respondió: “Si, ese día iba para allá a buscar una plata que me iba a dar para llevar a mi bebé al médico. 5.- ¿Que relación tiene usted con el ciudadano MAIKE ARGUELLO? Respondió: “Conozco a alguien llamado así, pero no se si se trata de la misma persona”.

CAPITULO IV:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS ORALMENTE

Del proceso constan las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, debatidas en la audiencia con las garantías del contradictorio y del control de la defensa técnica, que analizadas individualmente llevan a los integrantes del tribunal al convencimiento siguiente:

A. La declaración de GERALD RAFAEL DEL VALLE BOHORQUEZ, testigo promovido por la defensa, quien testificó que es amigo desde la infancia del acusado y que el día que los detienen se encontraba como 50 a 60 metros de distancia cuando unos funcionarios policiales discutían con él y luego se lo llevaron detenido; y, por último, su amigo no traía consigo alguna bolsa o koala consigo. El dicho de este testigo es valorado plenamente por el Tribunal por dar fe de su afirmación y tratarse de un testigo que presenció los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fue desvirtuada en virtud del control de la prueba por el Ministerio Público durante el contradictorio, dando así por probado que hubo una discusión previa entre los funcionarios policiales y el acusado para el momento que es aprehendido, advirtiendo que no llevaba consigo algún objeto que corresponda a una bolsa o a un koala; habida cuenta que el acusado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.

B. La declaración de ANA KARINA MATOS, testiga también promovida por la defensa, quien afirmó en Sala que los hechos ventilados ocurrieron el el 21 de enero de 2009, que escuchó un alboroto de motos y asomo a ver que un ciudadano “negrito iba enmollejao” y detrás de él iban unos funcionarios policiales, cuando luego ve al acusado pasar por el callejón y a un policía que traía un koala; también sostiene que al causado no le encontraron el koala, pues lo vió que venia con las manos vacía, que el referido koala lo traía el policía que venia detrás de él. El dicho de esta testiga es valorado plenamente por el Tribunal por dar fe de su afirmación y tratarse de un testigo que presenció los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fue desvirtuada por el Ministerio Público durante el contradictorio para el control de la prueba, dando así por sentado que vió al acusado sin portar alguna bolsa o koala para el momento cuando es aprehendido; habida cuenta que el acusado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.

C. La declaración de WILLIANS JOSE ROBLES, testigo promovido por el Ministerio Público, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, quien practicó la Experticia Química N° 9700-135-DT-261, fechada 28 de enero de 2009, quien testificó, previa lectura de su contenido, bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba; por lo que al serle puesta a la vista la reconoció en su contenido y firma, que practicó la experticia conjuntamente con la Experta BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, que esa experticia recayó sobre cuatrocientos sesenta y ocho (468) porciones contenidas en un material sintético comúnmente llamado pitillo, que se trata de un polvo de color marrón, con un peso neto de 132 gramos, que ese polvo es cocaína base y es una droga que altera el funcionamiento del sistema nervioso central, que dependiendo de la cantidad consumida pueden ocasionar hasta la muerte. El dicho de este experto es valorado por el Tribunal por guardar relación con los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, dando por demostrado la existencia de la sustancia denominada cocaína base, sustancia que se encuentra prohibida por la ley.

D. La declaración de JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ, oficial segundo de la Policía Regional de Ambrosio, testigo promovido por el Ministerio Publico, determina que el día 21 de enero de 2009 siendo la 01:30pm estaba de patrullaje con el también funcionario SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ, cuando avistaron por el sector calle Los Cachos con avenida 51 de Ciudad Ojeda, a un ciudadano que emprendió veloz huída entrando a un callejón con una moto, pero cuando trata de subir por el bahareque lo interceptan y lo someten, siendo revisado en presencia del testigo cargando en su cintura un koala; que al llegar a la sede policial de Tamare es cuando revisan el koala observando que dentro del mismo había una bolsa transparente contentiva de una presunta droga; que al testigo lo ubicaron en el mismo sector en unos 10 ó 15 segundos. El dicho de este funcionario policial es valorado por el Tribunal por guardar relación con los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, dando por demostrado el decomiso de la sustancia denominada cocaína base, sustancia que se encuentra prohibida por la ley.

E. La declaración jurada de SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ, también oficial de la Policía Regional y testigo del Ministerio Publico, dan por demostrado que estaba de patrullaje con su compañero JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ, como la 1:00 ó 1:30pm, cuando ven a una persona que huía entrado a un callejón con la moto que tenia, trató de subir por el bahareque de una casa y es cuando lo interceptan, sometiéndolo en el sitio mientras su compañero buscaba a un testigo; que procedieron a revisarlo en presencia del testigo y no cargada nada encima pero si un koala; que cuando llegan a la Policía revisan el koala y observan una bolsa contentiva de una presunta droga en pitillos. El dicho de este funcionario tiene fuerza probatorio de pleno valor en este asunto, por cuanto al haber sido sometido al contradictorio y al control de la prueba de la parte contraria da por evidenciado que en el procedimiento fue incautada las porciones de droga objeto de este procedimiento, sustancia que se encuentra prohibida por la ley.

P R U E B A D O C U M E N T A L

La única prueba documental aportada por el Ministerio Público fué incorporada al debate atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya instrumental es la siguiente:

La EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-261, fechada 28 de enero de 2009, suscrita por el Licenciado WILLIAMS JOSE ROBLES, Experto Especialista I y por la Licenciada BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, Experta Profesional II, adscrita a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, solicitada por el Ministerio Público. Este instrumento es valorado plenamente en todo su merito probatorio, por cuanto uno de los funcionarios que lo suscribe ratificó su contenido y firma en juicio con las garantías del contradictorio y el control de la defensa del acusado, dejando establecido las circunstancias asentadas en el mismo y la existencia de la sustancia denominada “cocaína base”, sustancia que se encuentra prohibida por la ley.

CAPITULO V:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Según la libre apreciación, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia se pasa ahora analizar en conjunto las pruebas generadas durante el debate del juicio de JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA y a lo apreciado por el Tribunal Mixto en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer si hubo o no responsabilidad penal del agente, en sintonía con la acusación del Ministerio Público; para ello se comienza con verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva de JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA y el resultado típicamente antijurídico para dejar sentada la convicción de los jueces de apreciar las pruebas.

En virtud de ello, es válida la opinión del profesor Alberto Arteaga Sánchez (en su obra Derecho Penal venezolano), cuando sostiene: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”; mientras que para doctrinario Hernando Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal, parte General), afirma: “La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

A nivel jurisprudencial, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que “…el establecimiento de los hechos constituye la base factica-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante, o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal”. Argumenta también la Sala en otros fallos -ratificando su criterio-: que “…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica”.

En específico y al caso que nos ocupa en concreto, considera este Tribunal de Juicio Colegiado con relación al delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezaiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede concluir que quedó plenamente establecido en el debate el delito que acusa el Ministerio Público, cuyo texto reza así:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…
… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);

De tal manera que, a criterio de este Tribunal Colegiado, con las pruebas recreadas y analizadas en el cuerpo de este fallo para establecer dicho delito, como fueron las declaraciones del experto WILLIANS JOSE ROBLES, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien realizó la Experticia Química a la droga incautada; y, la propia EXPERTICIA QUIMICA fechada 18 de enero de 2008, la cual fuera solicitada previamente por el Ministerio Público, donde entre otras cosas, estableció que se trata de cuatrocientas sesenta y ocho (468) porciones de un polvo de color marrón, contentivo de recortes de pitillos de material sintético transparente, con un peso neto de 132 gramos, que presentaban como componentes COCAINA BASE, sustancia que se encuentra prohibida por la ley.

Asimismo, las declaraciones de los funcionarios policiales SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ y JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ, este Tribunal de Juicio las valoró en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, para establecer que el día 21 de enero de 2009, aproximadamente a las once y treinta de la mañana, realizaron el procedimiento donde aprehendieron al hoy acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, cuando hacían un recorrido por Ciudad Ojeda, específicamente en la calle Los Chachos con avenida 51, al ser avistado descendiendo como parrillero de una moto, interceptado al momento que intentaba saltar una cerca perimetral de bloques de una vivienda, requiriendo la colaboración de un ciudadano llamado MAIKE ARGUELLO para practicarle la inspección corporal y fuese testigo de la actuación policial, quien al momento de su aprehensión vestía bermuda celeste, franelilla blanca y sandalias tipo Aloha de color gris, sin que se le encontrara algo oculto entre su ropa, luego revisaron un bolso tipo koala que portaba dicho ciudadano, encontrándose en su interior una bolsa de material plástico transparente contentiva de 468 porciones o recortes de pitillos de material sintético transparente y estos a su vez contentivos de un polvo de color beige, de olor fuerte penetrante, que en su conjunto hacen que quede plenamente establecido el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA como AUTOR del referido delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, considera este Tribunal Colegiado que con las declaraciones de los funcionarios SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ y JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ se establece que el acusado fue sometido a custodia policial cuando fue aprendido con un bolso tipo koala que en su interior había una bolsa de material plástico transparente contentiva de 468 porciones o recortes de pitillos de material sintético transparente; no obstante, este procedimiento fue y debe ser con la presencia de testigos, que para los efectos de este caso, solo se contaba con el ciudadano MAIKE ARGUELLO, quien sin embargo no compareció a rendir su testimonio en este juicio oral y público, a pesar que el Tribunal agotó la vía de su ubicación; tampoco existe su declaración testimonial como prueba anticipada.

Considera este Tribunal que mal se puede corroborar si efectivamente el único testigo del procedimiento, es decir, MAIKE ARGUELLO, presenció la operación policial desplegada por los funcionarios policiales SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ y JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ, como éstos lo afirmaron en el juicio oral y público, o si por el contrario, intervino después de iniciado el procedimiento, como lo señaló el funcionario policial SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ.

Habida cuenta del testimonio rendido por los ciudadanos GERALD RAFAEL DEL VALLE BOHORQUEZ y ANA KARINA MATOS, testigos de la defensa, quienes afirmaron que el acusado no le encontraron en su poder algo que lo incrimine, por lo que siendo este un procedimiento que requiere de la presencia de testigos, donde como ya se señaló, ni el único testigo rindió su testimonio en este juicio ni les fue tomada declaración bajo juramento como prueba anticipada, hacen imposible a este Tribunal de Juicio poseer la certeza probatoria que requiere la ley para adjudicar el ilícito penal al aquí acusado, porque el testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad criminal de JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA.

Con las declaraciones de los funcionarios actuantes, SAMUEL SEGUNDO GUERRERO PEREZ y JUNIOR ARGENIS ROMAN MUÑOZ, este Tribunal de Juicio, las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, observando de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que ciertamente se incautó una sustancia que luego resultó ser COCAINA BASE, la cual por su cantidad, hace que quede plenamente establecido el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para establecer claramente la incautación de la sustancia prohibida, empero, carece de suficiente elementos de convencimiento para determinar que la misma le incautada en su poder al acusado, por lo que los elementos probatorios traídos a juicio no aportan suficientes evidencias de interés criminalístico para establecer que dicha cocaína base se encontraba en poder del sujeto aquí sometido a juzgamiento; si bien las declaraciones de los funcionarios policiales comprometen en su conjunto la responsabilidad penal de JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, crea dudas en cuanto al procedimiento seguido para aprehenderlo y la incautación practicada, sin cumplir con el procedimiento pautado, lo cual es requisito de ley. Y ASI SE DECLARA.

De tal manera, que al no existir certeza probatoria, en este caso, que el acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA sea el AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, considera este Tribunal Colegiado que debe ser declarado INCULPABLE y en consecuencia la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.

CAPITULO VI:
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constituido en forma mixta con escabinos, administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, por unanimidad D E C I D E:

PRIMERO: DECLARA INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1983, soltero, de Profesión u Oficio marino, cédula de identidad No. V- 17.333.213, residenciado barrios Adelis Molina, calle chaguaramos, casa No. 6, cerca del depósito el trago, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia (teléfono 0424.682.27.76), como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO venezolano.

SEGUNDO: Decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, ya identificado, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del nombrado ciudadano JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA, quien se encuentra privado de su libertad en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia; para lo cual se acuerda Oficiar al Reten Policial de Cabimas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas al Ministerio Público, en virtud de los privilegios que goza el Estado venezolano.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron explanados en la audiencia de juicio y en la cual se condenó a JORGE ELIECER OCANDO SAAVEDRA a pena especificada supra, encontrándose en libertad con ocasión de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se ordena mantener la referida medida cautelar que sobre él recae hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede judicial de Cabimas, constituido con legos, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese, dejando copia certificada de la sentencia por secretaría para su archivo.

La Jueza Presidenta,


Abog. Eglee Ramirez


Los Escabinos,


MARTIN GUTIERREZ YALESKY JOSEFINA BRICEÑO
Titular 1 Titular 2

La Secretaria,

Abog. Nancy López