REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008390
ASUNTO : VP11-P-2006-008390
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA N° 1J-040-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: DRA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO LOPNA)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ACUSADO: ALIFRAN ANTONIO SÁNCHEZ RICO
FISCAL: CUADRAGESIMA TERCERA (43°) DEL MINSITERIO PÚBLICO, ABOG. GWONDELINE GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA 10°: ABOG. ADIB DIB
II
DE LOS HECHOS
Comienza el presente proceso penal, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana el ciudadano ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO, plenamente identificado, conducía su vehículo Marca Toyota, Modelo Dyna, Placa 2CM-TAA, Color Blanco, Tipo Plataforma, Uso Carga, Año 1997, y momentos en que pasaba por el sitio denominado Sector Chipororo, de la Carretera Lara Zulia Estado Zulia, arrolló al adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), de 15 años de edad, quien trataba de cruzar la vía y fue sorprendido por el mencionado vehículo, impactándolo fuertemente e inmediatamente ocasionando su muerte, posteriormente el ciudadano ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO huyó del sitio donde quedó el cuerpo sin vida del mencionado adolescente sin prestarle auxilio alguno.
En fecha 28 de Diciembre de 2006, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO: “Venezolano, natural de Carora, titular de la Cédula de Identidad N° 11.700.254, de 32 años de edad, nací el 23-06-75, profesión u oficio chofer, de Estado civil casado, hijo de Alirio Sánchez y Francisca Rico, con residencia en Barrio Simón Bolívar, segundo callejón, casa sin número al fondo de Carnicería “El Jobo””, Bachaquero Ciudad Ojeda Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), dictándosele Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Oral Preliminar, realizada el 31 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar ese Juzgado de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en la misma fecha el respectivo auto de apertura a juicio.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
Declaración de la Dra. BLANCA OROZCO, Experta Profesional Anátomo Patólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, Testimonio útil, necesario y pertinente toda vez que la referida Galena expondrá sobre el Protocolo de autopsia realizado al cadáver el adolescente JOSE ANTONIO RRUIZ RUIZ.
2.-Declaración del C/2do. (GN) CAMACHO ROBERT y C/2DO DUARETE NOLBERTO, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 33 Comando Regional No. 3 Guardia Nacional, Testimonio útil, necesario y pertinente toda vez que los mencionados funcionarios expondrá sobre la experticia realizada al vehículo involucrado en el accidente donde perdiera la vida el adolescente JOSE ANTONIO RRUIZ RUIZ.
FUNCIONARIOS
1.- Declaración a los Funcionarios SGTO. 1RO. (TT) 2321 JORGE ELIECER PENAGOS y SGTO 2DO. (TT) 3065 PEDRO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Trasporte Terrestre Comando de Tránsito Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Testimonios útiles, necesarios y pertinentes toda vez que los referidos funcionarios expondrán sobre el levantamiento del accidente y sobre el croquis realizado en el lugar donde se suscitaron los hechos y perdiera la vida el adolescente JOSE ANTONIO RUIZ RUIZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Declaración de la Dra. BLANCA OROZCO, Experta profesional Anátomo Patólogo, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas, realizado al adolescente JOSE ANTONIO RUIZ RUIZ, Testimonio útil, necesario y pertinente toda vez que con dicha prueba se mostrará las lesiones sufridas por el mencionado adolescente y la causa de la muerte del mismo.
.
2.- Se admite para ser exhibido las reproducciones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre Ciudad Ojeda, Estado Zulia, al cuerpo del adolescente JOSE ANTONIO RUIZ RUIZ hoy occiso, así como el vehículo Bicicleta conducido por el mencionado adolescente.
3.- Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo DYNA, año 1997, Color Blanco, Placas; 2CM-TAA, S/Chasis BU2110002141, S/Motor 1470547, Clase Camión, Tipo plataforma, Uso; CARGA, Prueba que es útil, necesario y pertinente, toda vez que con ella el Ministerio Público, demostrará las características y la existencia del vehículo que arrollo al adolescente JOSE ANTONIO RUIZ RUIZ, hoy occiso. Y ASI SE DECIDE.-
IV
ADMISION DE HECHOS
En fecha, jueves cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se constituyo el Juzgado Primero de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado ALIFRAN ANTONIO SÁNCHEZ RICO, por la comisión del delito conocido como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano, ejecutado en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO LOPNA). Acto seguido quedo constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, encontrándose presente el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, verificándose la presencia de las partes; observando que se encontraban presentes las partes: el Fiscal 43° del Ministerio Público ABOG. GWONDELINE GONZALEZ, la Defensa Pública 10° ABOG. ADIB DIB, el acusado ALIFRAN ANTONIO SÁNCHEZ RICO. En ese estado se dejo constancia que solo comparecieron dos escabinos, por lo que el defensor publico solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de que se celebre el acto sin escabinos, es decir renuncia a los mismos y solicita que el Tribunal se constituya en forma unipersonal, es todo”. En ese estado se procedió a imponer al acusado ALIFRAN ANTONIO SÁNCHEZ RICO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expuso: “Ciudadano Juez renuncio a los escabinos constituidos y solicito al Tribunal se me celebre el Juicio en forma mixto, es todo”. En ese estado se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a lo solicitado. Por lo que oídas las exposiciones de las partes el Tribunal deja sin efecto la constitución del Tribunal con escabino y en este estado constituye el Tribunal en forma unipersonal, y se da inicio al acto. Seguidamente el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado ALIFRAN ANTONIO SÁNCHEZ RICO, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el Juez informó al Acusado ALIFRAN ANTONIO SÁNCHEZ RICO, asistido y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso se le advirtió que podía declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicito al representante del Ministerio Publico diera una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expuso: Ciudadano Juez esta Representación Fiscal afirma que la calificación correcta de los hechos que se subsumen es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano, ejecutado en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA). Solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es aceptada. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado ALIFRAN ANTONIO SÁNCHEZ RICO, quien expuso: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mí defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometido, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado el Juez Unipersonal expuso a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la Audiencia, el Tribunal declaro con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado JOSE ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO: “Venezolano, natural de Carora, titular de la Cédula de Identidad N° 11.700.254, de 32 años de edad, nací el 23-06-75, profesión u oficio chofer, de Estado civil casado, hijo de Alirio Sánchez y Francisca Rico, con residencia en Barrio Simón Bolívar, segundo callejón, casa sin número al fondo de Carnicería “El Jobo””, Bachaquero Ciudad Ojeda Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), el cual se encuentra sancionado con una pena de seis (06) meses a cinco (5) años de prisión, con una media de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de nueve (09) meses, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer en un (01) año y once (11) meses, a la cual se le aumenta un (01) año por la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de DOS (02) AÑOS Y ONOCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que los Acusados ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), el cual se encuentra sancionado con una pena de seis (06) meses a cinco (5) años de prisión, con una media de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de nueve (09) meses, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer en un (01) año y once (11) meses, a la cual se le aumenta un (01) año por la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de DOS (02) AÑOS Y ONOCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CALCULO DE LA PENA
La pena a imponer al ciudadano ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), el cual se encuentra sancionado con una pena de seis (06) meses a cinco (5) años de prisión, con una media de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de nueve (09) meses, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer en un (01) año y once (11) meses, a la cual se le aumenta un (01) año por la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de DOS (02) AÑOS Y ONOCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ALIFRAN ANTONIO SANCHEZ RICO: “Venezolano, natural de Carora, titular de la Cédula de Identidad N° 11.700.254, de 32 años de edad, nací el 23-06-75, profesión u oficio chofer, de Estado civil casado, hijo de Alirio Sánchez y Francisca Rico, con residencia en Barrio Simón Bolívar, segundo callejón, casa sin número al fondo de Carnicería “El Jobo””, Bachaquero Ciudad Ojeda Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONOCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en favor del referido penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
|