REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002386
ASUNTO : VP11-P-2009-002386
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA N° 1J-039-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: DRA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
VICTIMA: FABIOLA ELVIRA LOVRECICH PEROZO Y EGDYMAR LOVRECICH PEROZO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 458, 277 Y 470 DEL CODIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE.
ACUSADO: LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ
FISCAL: DECIMA NOVENA (19°) DEL MINSITERIO PÚBLICO, ABOG. JENNY DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MANUEL ROJAS
II
DE LOS HECHOS
Comienza el presente proceso penal, el día 23 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana aproximadamente los funcionarios O.S.C. 297 RAMOS ORLANDO, titular de la Cedula de Identidad No 14.581.154, O.S.C. 201 PIRELA OSMIRO, venezolano y portador de la Cedula de Identidad No 19.749.519 Y O.S.C. 0285 DEYVINS MARQUEZ, venezolano y Portador de la Cedula de Identidad No 10.208.737, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Lagunillas, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la Unidad Radio Patrullera R-56, por las inmediaciones de la carretera L con avenida 32 de Ciudad Ojeda, visualizaron a presuntamente varios sujetos estaban cometiendo un robo en una tienda de víveres y peluquería de nombre Inversiones Baralt, inmediatamente la comisión Policial notifico de dicha novedad a la central de comunicaciones de ese cuerpo a fin de que varios funcionarios se trasladaran hasta la hasta la referida dirección a prestar apoyo policial, los funcionarios se trasladaron hacia el sitio indicando en compañía del ciudadano antes mencionado quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a posteriores represarías, una vez que la comisión policial se ubico en el Barrio Rafael María Baralt, calle Santa María, local Comercial Inversiones Baralt, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, observaron que la reja negra tipo Santa María de protección se encontraba cerrada y no se apreciaban que sus candados de seguridad estuviesen colocados, por lo que los funcionarios se acercaron hasta la misma y con las precauciones del caso, tocaron identificando como funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, a los fines de ser atendidos por alguna persona, donde luego de varios llamados fue abierta la misma desde adentro hasta la mitad, logrando visualizar los funcionarios que un sujeto desconocido portaba un arma de fuego, también la lanzo al suelo y colocaron sus manos en sus cabezas no oponiendo resistencia alguna, luego los funcionarios procedieron a ingresar al referido establecimiento comercial, visualizando en el interior de este a tres personas dos damas y un ciudadano, quienes se encontraba amordazados con trozos de telas, por lo que procedieron a prestarle el auxilio de soltarlos, estos ciudadanos fueron identificados EGDYMAR PATRICIA LOVRECICH PEROZO, titular de la Cedula de Identidad No 14.493.722, FAVIOLA ELVIRA LOVRECICH PEROZO, titular de la Cedula de Identidad No 11.947.352, VALERA FUENTES TEODORO JOSE, titular de la Cedula de Identidad No 2.373.642, quienes indicaron que siendo las once y media horas de la mañana aproximadamente llegaron al abasto y peluquerías inversiones Baralt, los sujetos que acaban de detener los funcionarios policiales portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron les indicaron que era un atraco y que buscaran el dinero de la venta del día, uno de los sujetos rompió un trapo y comenzó amarrar de las manos a las victimas antes identificadas, y despojarlos de sus prendas, seguidamente los ciudadanos sacan el dinero de las ventas y bajan la Santa María del local, mientras estos ciudadanos sometían a las victimas así mismo las victimas indicaron de que fuera del local había un tercer sujetos a quien le entregaban lo robado, los sujetos detenidos fueron identificados de siguiente manera GOMEZ GUTIERREZ ELVIS RAFAEL, C.I 22.320.692, soltero de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31 de Mayo de 1992, residenciado en la avenida 41 callejón soledad Sector Monte Rey, casa sin numero, Ciudad Ojeda Estado Zulia, siendo sus padres Elvis Gómez y Belkys Gutiérrez, quien para el momento de la detención portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, sin seriales visibles, de color negro y empuñadura de madera color marrón con 01 balas sin percutar, y el ciudadano MATHEUS DIAZ LUIS EDUARDO, portador de la Cedula de Identidad No 18.945.646 de 22 años de edad, residenciado en la avenida 41 callejón soledad Sector Monte Rey casa sin numero, Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien para el momento de su detención portaba un arma de fuego, tipo pistola, cañón largo, color negro con empuñadura de madera color marrón, marca colt, modelo Machi target, calibre 22, serial No 140266-S, con seis balas en su cargador sin percutar, la cual al ser sometida a revisión de su serial vía telefónica por el sistema SIPOL del CICPC, donde el funcionario Néstor Prieto, quien recibió la llamada informo que el arma resulto SOLICITADA, por el delito de Hurto, según expediente No B-660.108, de la Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guarico, informando a su vez el funcionario que el mencionado serial del arma corresponde a una escopeta calibre 16 color pavón negro.
En la Audiencia Oral Preliminar, realizada el día primero (01) de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Hurto y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 y 174 del Código Penal, respectivamente, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación; por considerar el Tribunal de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando admitidas las pruebas, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndosele la Medida Cautelar Privativa de Libertad otorgada anteriormente, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio el día dos (02) de Octubre del mismo año.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS: ELINA COLINA y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Área Técnica de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a los fines de que los mismos ilustren sobre la experticia de Reconocimiento practicada a las armas de fuego y las balas sin percutir retenidos al momento de la detención del ciudadano LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ.-
2.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: O.S.C. 297 RAMOS ORLANDO, titular de la Cedula de Identidad No 14.581.154, O.S.C. 201 PIRELA OSMIRO, venezolano y portador de la Cedula de Identidad No 19.749.519 Y O.S.C. 0285 DEYVINS MARQUEZ, venezolano y Portador de la Cedula de Identidad No 10.208.737, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Lagunillas, quienes suscriben el acta policial de fecha 23 de Marzo del 009 por medio de la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas y de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ.-
3.- TESTIMONIOS de los Funcionarios: O.S.C. 201 PIRELA OSMIRO, venezolano y portador de la Cedula de Identidad No 19.749.519 Y O.S.C. 0285 DEYVINS MARQUEZ, venezolano y Portador de la Cedula de Identidad No 10.208.737, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Lagunillas, a los fines de que los funcionarios realizaron la Inspección Técnica del sitio signada con el No DIP-2009-0971, por medio de la cual se deja constancia de las características del sitio donde se suscito el hecho el día 23-0-2009.-
4.- TESTIMONIO de la ciudadana FABIOLA ELVIRA LOVRECICH PEROZO, Cedula de Identidad No 11.947. 352, a los fines de que el mismo pueda narrar al Tribunal en su condición de victima sobre los hechos ocurridos el día 23-03-2009.-
5.- TESTIMONIO de la ciudadana EGDYMAR PATRICIA LOVRECICH, titular de la Cedula de Identidad No 14.493.72, a los fines de que el mismo pueda narrar al Tribunal en su condición de victima sobre los hechos ocurridos el día 23-03-2009.-
6.- TESTIMONIO del ciudadano VALERA FUENTES TEODORO JOSE, titular de la Cedula de Identidad No 2.373.642, a los fines de que el mismo pueda narrar al Tribunal en su condición de victima sobre los hechos ocurridos el día 23-03-2009.-
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DETENCION FLAGRANTE de fecha 23 de Marzo del 009 suscrita por los funcionarios O.S.C. 297 RAMOS ORLANDO, titular de la Cedula de Identidad No 14.581.154, O.S.C. 201 PIRELA OSMIRO, venezolano y portador de la Cedula de Identidad No 19.749.519 Y O.S.C. 0285 DEYVINS MARQUEZ, venezolano y Portador de la Cedula de Identidad No 10.208.737, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Lagunillas, quienes suscriben el acta policial de fecha 23 de Marzo del 009 por medio de la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas y de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ.-
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de Marzo del 2008 interpuesta por la ciudadana FAVIOLA ELVIRA LOVRECICH PEROZO, Cedula de Identidad No 11.947. 352, a los fines de que el mismo pueda narrar al Tribunal en su condición de victima sobre los hechos ocurridos el día 23-03-2009.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Marzo del 22009 por la ciudadana EGDYMAR PATRICIA LOVRECICH, titular de la Cedula de Identidad No 14.493.722.-
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el No DIP-2009-0971 de fecha 23-03-009 suscrita por los funcionarios O.S.C. 201 PIRELA OSMIRO, venezolano y portador de la Cedula de Identidad No 19.749.519 Y O.S.C. 0285 DEYVINS MARQUEZ, venezolano y Portador de la Cedula de Identidad No 10.208.737, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Lagunillas, a los fines de que los funcionarios realizaron la Inspección Técnica del sitio signada con el No DIP-2009-0971, por medio de la cual se deja constancia de las características del sitio donde se suscito el hecho el día 23-0-2009.-
5.- ENTREVISTA de fecha 26-03-2009 rendida por el ciudadano VALERA FUENTES TEODORO JOSE, titular de la Cedula de Identidad No 2.373.642.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 25-03-2009 distinguida con el No 147 suscrita por los expertos ELINA COLINA y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Área Técnica de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a los fines de que los mismos ilustren sobre la experticia de Reconocimiento practicada a las armas de fuego y las balas sin percutir retenidos al momento de la detención del ciudadano LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ.-
IV
ADMISION DE HECHOS
En fecha, miércoles cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 AM), se constituyo el Juzgado Primero de Juicio en forma UNIPERSONAL, toda vez que estaba pautado el sorteo con escabinos y en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, en vista de la intención de admitir hechos por parte del acusado de autos LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, se constituyo el Tribunal encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, verificándose la presencia de las partes; observando que se encontraban presentes las partes: el Fiscal 19° del Ministerio Público ABOG. YENNY DIAZ, la Defensa Privada ABOG. MANUEL ROJAS, el acusado LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ. Seguidamente el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Acto de Sorteo para el Juicio Oral y Publico y constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano Juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el Juez informó al Acusado LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, asistido y representado por su defensor privado acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicito a la representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Por lo que la Representante del Ministerio Publico expuso: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación Fiscal mantiene la calificación impuesta en su escrito acusatorio con la excepción del delito de Privación Ilegítima de Libertad, toda, vez que en el delito de Robo se configura un atentado directo a la Privación de Libertad por lo que lo acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo258, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente, y sea remitido al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estimo que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez Unipersonal expuso a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la Audiencia, el Tribunal declaro con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V-18.945.646, hijo de los ciudadanos CLAUDELINA DIAZ Y LUIS MATHEUS residenciado en la Avenida 41, entre N y O Sector monte rey, Ciudad Ojeda estado Zulia por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo258, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que nos encontramos en una concurrencia real de delitos por lo que tomamos en cuenta el delito de mayor entidad que el ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo termino medio según la dosimetría aplicable por el articulo 37 del Código Penal, son trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se le suman dos (02) años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y dos (02) años por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que la pena quedaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se le rebaja un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hubo violencias que es cinco (05) años y ocho (08) meses, por lo que la pena a imponer serían Once (11) años y ocho (08) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año por conducta predelictual, por lo que la pena definitiva a imponer sería DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial otorgada por el Tribunal tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que los Acusados LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, los cuales comportan una pena de de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo termino medio según la dosimetría aplicable por el articulo 37 del Código Penal, son trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se le suman dos (02) años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y dos (02) años por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que la pena quedaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se le rebaja un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hubo violencias que es cinco (05) años y ocho (08) meses, por lo que la pena a imponer serían Once (11) años y ocho (08) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año por conducta predelictual, por lo que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CALCULO DE LA PENA
La pena a imponer al ciudadano LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados, es calculada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, los cuales comportan una pena de de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo termino medio según la dosimetría aplicable por el articulo 37 del Código Penal, son trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se le suman dos (02) años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y dos (02) años por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que la pena quedaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se le rebaja un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hubo violencias que es cinco (05) años y ocho (08) meses, por lo que la pena a imponer serían Once (11) años y ocho (08) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año por conducta predelictual, por lo que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO MATHEUS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V-18.945.646, hijo de los ciudadanos CLAUDELINA DIAZ Y LUIS MATHEUS residenciado en la Avenida 41, entre N y O Sector monte rey, Ciudad Ojeda estado Zulia por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIOLA ELVIRA LOVRECICH PEROZO Y EGDYMAR LOVRECICH PEROZO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-039-09
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