REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001106
ASUNTO : VP11-P-2006-001106
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISION N° 1J-160-09
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABOGADA JOSUSSI HERNANDEZ, con el carácter de Abogada Defensora del imputado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.168.882, de 27 años de edad, reside en: Población el Gamelotal, Sector Los Llanitos, Casa S/N, frente a la Terraza el Guarico, Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor YESENIA DEL CARMEN REYES REYES, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo específicamente la establecida en el ordinal tercero y octavo de dicho articulo en armonía con el Articulo 258 ejusdem, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que: “…El encierro en el Reten Policial de Cabimas de mi defendido JOSE MONTERO BOZO, no es el único para garantizar las resultas del Proceso, es decir, la finalidad del proceso que es realizar un Juicio Oral y Publico, contradictorio y con igualdad entre las partes y es por ello que solicito ante usted Ciudadana Juez, con el respeto que se merece a su digno cargo el uso del derecho Alternativo, acordándole en todo caso alguna de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo específicamente las establecidas en el ordinal, tercero y octavo de dicho Articulo en Armonía con el Articulo con el Articulo 258, ejusdem, para lo cual proponemos entro de las Modalidades del Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 256 del ordinal Octavo, que establece las Medidas Cautelares, ofrezco fiadores…” . Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la defensa alega obrar en representación y defensa del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ y del Ciudadano JOSE MONTERO BOZO, asumiendo y presumiendo quien juzga que lo hace en representación del primero de ellos, ya que el segundo no es parte en este proceso penal; ahora bien, si bien es cierto que el acusado tiene el derecho de solicitar ante este Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Julio de 2009, fue resuelta petición hecha por el Abogado Defensor JOSE DAVID FOSSI en representación del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, registrada bajo el N° 1J-087-09, solicitada en los mismos términos que la que hoy se resuelve solo que en la anterior se resolvió argumentado que el acusado de autos se encuentra a la orden de este Tribunal con una Medida Privativa de Libertad siendo el caso que el mismo fue absuelto en un juicio anterior pero dicha sentencia fue revocada por la Corte de Apelaciones quedando sin lugar ya que se ordeno retrotraer la causa a su estado natural ordenándose la realización de un nuevo juicio que es la etapa procesal donde nos encontramos, con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad,
Por lo que de un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, observa este Tribunal de Juicio que en la Medida dictada al acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, la cual quedó definitivamente firme, no han variado hasta la presente fecha y no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no constituyen argumentos sólidos en derecho para que proceda con lugar la misma, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.168.882, de 27 años de edad, reside en: Población el Gamelotal, Sector Los Llanitos, Casa S/N, frente a la Terraza el Guarico, Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONPLICIAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1J-160-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ