REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002006
ASUNTO : VP11-P-2008-002006
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 1J-156-2009.-
Visto el escrito presentado por el ABOG. ADIB GABRIEL DIB, actuando con el carácter de Defensor Público del acusado JOSE LUIS MORA ROSALES, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.424, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, Barrio Raúl Osorio Lazo, calle 41, casa s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), donde solicita de le Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad y que le sea impuesta a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad como medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Considera quien juzga, luego de realizar un análisis de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta sobre el juzgamiento en libertad: “…Mi defendido fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico en fecha 14 de Abril de 2008 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de lo cual se le decreto PRIVACION judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario, actualmente lleva detenido un (01) año y seis (06) meses” ……. (omisis) …….
Esta defensa solicita al Ciudadano Juez la necesidad de que exánime dicha medida y le otorgue una menos gravosa con fundamento a los siguientes argumentos: En fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, y ordena la apertura a Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez Constituido el Tribunal Mixto, se fija como fecha para el juicio para el 04-06-2009, siendo que a partir de dicha fecha se difiere constantemente el Juicio por causas no imputables a mi defendido, tales como:
04-08-2009
28-10-2009
Por otra parte, la defensa alega que no existen Fundados elementos de convicción de la autoria o participación del defendido en el hecho que se le imputa, ya que de la acusación se evidencia una narración no clara e imprecisa de los hechos, de la cual no se puede determinar la responsabilidad penal de mi defendido……
Lo argumentado por la defensa en su solicitud de Examen y Revisión de Medida no constituye un supuesto que haga variar el motivo por el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, el diferimiento para la realización del Juicio Oral constituye una situación que no se puede tomar como argumento para por vía de examen y Revisión de Medida otorgar al acusado de autos una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte la solicitud hecha por la defensa de autos no debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad.
Cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los acusados ciudadano JOSE LUIS MORA ROSALES que en esta fase del proceso penal quien juzga no puede hacer valoraciones de prueba alguna.
La conducta desplegada por el acusado se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir con su acción conductual reflejada en las circunstancias fácticas del iter-crimine refleja que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable y aclararle al distinguido abogado de la defensa sobre la ausencia de motivación, es que la circunstancia procesal que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo sub judice el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son los autores o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias no han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa, aspectos constitutivos y circunstanciales que limitan los alcances de los principios a los que la defensa de autos hace alusión, Y ASI SE DECIDE.
Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal referido constituye un delito de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, encontrándose así mismo en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de la figura técnica procesal del examen y revisión de la medida impuesta, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud por vía de examen y revisión de la medida impuesta por esta instancia al ciudadano acusado JOSE LUIS MORA ROSALES, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.424, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, Barrio Raúl Osorio Lazo, calle 41, casa s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por no ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito pluriofensivo. YASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-156-2009.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA.
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