REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001106
ASUNTO : VP11-P-2006-001106


Asunto o Causa Nº VP11-P-2006-001106 DECISIÓN N° 1J-171-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO JOSE DAVID FOSSI, con el carácter de Abogado Defensor del imputado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.168.882, de 27 años de edad, reside en: Población el Gamelotal, Sector Los Llanitos, Casa S/N, frente a la Terraza el Guarico, Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONPLICIAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor (NOMBRE OMITIDO LOPNA), quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo específicamente la establecida en el ordinal tercero y octavo de dicho articulo en armonía con el Articulo 258 ejusdem, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:


I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos entre otras cosas alega en su solicitud, que su defendido se encuentra en los actuales momentos privado de su libertad, en el Reten Policial de Cabimas, como consecuencia del decreto de privación de libertad, dictado por el Tribunal Primero de Control y que es el caso que el encierro no es el único medio para garantizar las resultas del proceso, ya que para realizar el juicio oral y publico se puede hacer uso su de una Medida Cautelar alternativa a la Privación de Libertad, solicitándose sea acordada una de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ofrecen fiadores para que constituyan una garantía personal. Y ASI SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La defensa de autos en fecha 16 de Julio de 2009, consigno por ante este Tribunal escrito contentivo de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, por lo que en fecha 17 de Julio de 2009, mediante decisión motivada N° 1J-087-09, este Tribunal declaro SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaro el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad.

Ahora bien, desde el día 17 de Julio de los corrientes hasta la presente fecha no han cambiado los supuestos que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, por lo que, si bien es cierto el acusado y su defensa en representación de este, puede solicitar las veces que crea conveniente la revisión de las medidas cautelares según el articulo 264 del Código Procesal Penal, impuestas a su defendido en este caso, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.168.882, de 27 años de edad, reside en: Población el Gamelotal, Sector Los Llanitos, Casa S/N, frente a la Terraza el Guarico, Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONPLICIAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor YESENIA DEL CARMEN REYES REYES, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1J-171-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA