REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011149
ASUNTO : VP11-P-2005-011149


RESOLUCION DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO 244 COPP
N° 1J-169-09
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, por el Defensor Privado MARCOS SALAZAR HUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor del Acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-14.085.897, nacido en fecha 07/09/1977, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, hijo de LUIS RAFAEL CASTRO Y REINA ANTONIA GONZÁLEZ, domiciliado en Barrio federación II, Av. 44, Calle san Antonio, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: como a 200 metros de la Carnicería El Rosario, Teléfono 0414-8255509, Cabimas Estado Zulia, a quien se le sigue Causa ante este Tribunal Primero de Juicio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en de nombre omitido (LOPNA), al cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En fecha 09 de Noviembre de 2005, en Audiencia de Presentación decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del COPP. Y, que es, con fundamento al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, peticiona a este Tribunal decrete en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que le fuera impuesta por el Tribunal en la fecha de su presentación y, en consecuencia su inmediata Libertad; por lo que, este Tribunal para decidir lo peticionado por la Defensa del acusado de autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles por este Tribunal se extrae que:
En fecha 09 de Noviembre de 2005, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Abg. GWONDELINE GONZALEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Imputado de autos ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en de nombre omitido (LOPNA), quien solicitó mantener la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal mediante Orden de Aprehensión decretada en fecha 08 de Noviembre de 2009, según resolución N° 4C-2325-05 con acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como única y suficiente Medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso, solicitando igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que en resolución N° 4C-2328-05 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, se decreta proseguir la causa por el procedimiento ordinario y mantener la medida de privación de libertad dictada.

- En fecha 23 de Diciembre de 2.005, el Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Abg. GWONDELINE GONZALEZ, presentó formal Acusación en contra del imputado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, atribuyéndole su responsabilidad en la comisión de el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en de nombre omitido (LOPNA)

- Presentada la Acusación el Tribunal de Control, fijo la realización de la Audiencia Preliminar la cual se realizo el 03 Febrero de 2.006, fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ordenándose igualmente la Apertura a Juicio y dictando el Auto de Apertura respectivo en la misma fecha, así mismo se ordeno la remisión de la Causa al tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera conocer.

- En fecha 06 de Marzo de 2006, se reciben las actuaciones contenidas en el asunto del Tribunal de Control acordando este Constituir el Tribunal de forma mixta.

- En fecha 14 de diciembre de 2006 el Tribunal celebra audiencia en donde se acordó a prescindir de tribunal mixto y constituir el mismo en unipersonal para la celebración del juicio respectivo, fijando su celebración para el dia 11 de Enero de 2007 a las 9:30 a.m.

- Es fijado nuevamente para el día 02 de Abril de 2007 a las 2:00 pm, la realización del Juicio Oral en vista de que el dia 11 de Enero de 2007 a las 9:30 a.m. el Tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Publico en el Asunto VP11-P-2006-9590.

- El día 02 de Abril de 2007 el Dr. JUBALDO LOPEZ, actuando con el carácter de defensor de la acusada YOSELINA RIVERO, se excusa para no poder empezar con la celebración del Juicio Oral y Público ya que no fue notificado con la debida antelación por el Tribunal, por lo que queda diferido para el dia 23 de Abril de 2007 a las 11:00 am.

- En fecha 07 de Agosto de 2007 el Tribunal difiere el Juicio Oral para el dia 02 de Octubre de 2007 a las 11:00 am, ya que se encontraba en desarrollo de un Juicio Oral en el asunto VP11.-P-2006-4974.

- En fecha 07 de Agosto de 2007 el Tribunal difiere el Juicio Oral para el dia 12 de Noviembre de 2007 a la 01:00 pm, por la inasistencia del defensor JAIRO PULGAR y de las victimas.

- En fecha 31 de Octubre de 2007, la Fiscal Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Publico Abg. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, presenta solicitud de Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija audiencia para resolver lo solicitado para el día 08 de Noviembre a las 3:00 pm.

- En fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo las 4:00 pm. Se llevo a cabo audiencia de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de esa fecha.
.
- En fecha 12 de noviembre de 2007 el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 06 de Diciembre de 2007 a la 02:00 pm, por el nombramiento de defensa realizado por la acusada YOSELINA RIVERO REVEROL.

- En fecha 06 de Diciembre de 2007 el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 30 de Enero de 2008 a la 02:30 pm, por la inasistencia de los abogados defensores DAVID FOSSI y JUBALDO LOPEZ.

- En fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 03 de Marzo de 2008 a la 02:0 pm, por la inasistencia de los abogados defensores DAVID FOSSI y JUBALDO LOPEZ.

- En fecha 03 de Marzo de 2008 a la 02:0 pm el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 25 de Marzo de 2008 a las 10:00 am, ya que se encontraba en desarrollo de un Juicio Oral en el asunto VJ11.-P-2002-37.

- En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 02 de Abril de 2008 a la 10:00 am, por que las boletas de notificación no fueron entregadas a tiempo a los defensores.

- En fecha 02 de Abril de 2008, este tribunal acuerda diferir por auto por separado, el Juicio Oral, por cuanto en fecha 10-03-2008, entro en vigencia en la sede de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Agenda Única de actos implementada por la Presidencia del Circuito, de conformidad con la Resolución No. 014-07, de fecha 10-10-2007, a los fines de establecer un orden procesal que permita la realización de los actos de una manera consona con el número de Fiscales del Ministerio Público, que forman parte del Estado Zulia, en relación con el numero de Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto de eliminar el retardo procesal.

- En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal Primero de Juicio dando cumplimiento al Oficio N° 799, de fecha 29-04-2008, emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en atención a los lineamientos dictados por la Comisión Judicial y aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-10-2008, resolución número 2008-085, relacionado con el nombramiento temporal de un grupo de jueces Itinerantes de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, acordó la remisión de la presente causa seguida en contra de los acusados YOSELINA DEL CARMEN RIVERO REVEROL y ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, a referido juzgado los fines de que se avoque al conocimiento del presente asunto.

- En fecha 07 de Mayo de 2008 a las 8:30 am, el Juez Itinerante Primero de Juicio fijo audiencia de juicio para el día 20 de Mayo de 2008 a la 01:00 pm,

- En fecha 20 de Mayo de 2008 se difiere el Juicio Oral para el día 05 de Junio de 2008 a las 01:00 pm por la inasistencia de los defensores Abog. JUBALDO LOPEZ, JOSÉ DAVID FOSSI y MARCOS SALAZAR HUERTA.

- En fecha 28 de Mayo de 2008 se difiere el Juicio Oral para el día 28 de Mayo de 2008 a las 09:00 am por la inasistencia de los defensores Abog. JUBALDO LOPEZ, JOSÉ DAVID FOSSI y MARCOS SALAZAR HUERTA.

- En fecha 20 de Mayo de 2008 se difiere el Juicio Oral para el día 05 de Junio de 2008 a las 01:00 pm por la inasistencia de los defensores Abog. JUBALDO LOPEZ, JOSÉ DAVID FOSSI y MARCOS SALAZAR HUERTA.

- En fecha 05 de Junio de 2008 se difiere el Juicio Oral para el día 17 de Junio de 2008 a las 02:00 pm ya que el acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, nombro nuevo defensor recayendo dicha defensa en la Defensora Publica Abog. BELKIS GONZÁLEZ.

- En fecha 17 de Junio de 2008 se difiere el Juicio Oral para el día 18 de Junio de 2008 a las 03:00 pm ya que el acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, nombro nuevamente defensor recayendo dicha defensa en la persona del Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA.

- En fecha 18 de Junio de 2008 se difiere el Juicio Oral para el día 26 de Junio de 2008 a las 09:00 am ya que el Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA no compareció a aceptar o excusarse de su defensa.

- En fecha 26 de Junio de 2008 se difiere el Juicio Oral fijándose fecha por auto separado para el día 06 de Agosto de 2008 a las 10:00 am, se resolvió por auto, ya que el Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA recuso al Juez Itinerante.

- En fecha 06 de Agosto de 2008 el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 16 de Octubre de 2008 a las 11:00 am, ya que se encontraba en desarrollo de un Juicio Oral en el asunto VP11.-P-2007-2944.

- En fecha 17 de Diciembre de 2008 el Tribunal acordó fijar el Juicio Oral para el día 06 de Febrero de 2008 a la 1:50 pm, notificando a todas las partes.

- Por cuanto para el día 06-02-2009, se encontraba fijada la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público y en esa fecha este Tribunal, no otorgó Despacho, por lo que se acuerda fijar para el día 20 de Febrero del año 2009, a las 02:40 de la tarde, el Juicio Oral y Público, ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes y a los testigos y Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Medicatura Forense, al Ambulatorio Federación María Soto de Cedeño y al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, a fin de que comparezcan los expertos promovidos y para el traslado del acusado de autos, se ordena librar Oficio al Retén Policial del Municipio Cabimas

- Por cuanto para el 20 de Febrero del año 2009, se encontraba fijada la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público y en virtud de la solicitud de diferimiento interpuesta por el abogado Defensor MARCOS SALAZAR, este Tribunal acuerda fijar para el día 20 de Marzo del 2009 a las 2:40 p.m., el Juicio Oral y Público, ordenándose librar Boletas de Notificación a las parte

- En fecha día 20 de Marzo del 2009 se difiere el Juicio Oral para el día 29 de Abril de 2009 a las 01:30 pm ya que se tuvo que reintegrar al acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ a su sitio de reclusión ya que había orden de acuartelamiento.

- En fecha 29 de Abril de 2009 el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 16 de Julio de 2009 a las 09:15 am, por auto separado, ya que se encontraba en desarrollo de un Juicio Oral en el asunto VP11.-P-2007-3652.

- En fecha 16 de Julio de 2009 el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 11 de Agosto de 2009 a las 01:30 pm, en vista de la inasistencia de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico.

- En fecha 11 de Agosto de 2009 el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 11 de Noviembre de 2009 a las 01:30 pm, en vista de la inasistencia de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico.

- En fecha 11 de Noviembre de 2009el Tribunal difiere el Juicio Oral para el día 10 de Diciembre de 2009 a las 10:45 am, en vista de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Publico, del acusado que no fue trasladado y de las victimas.

.II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Noviembre de 2009, recibe este Tribunal solicitud de DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, presentado por el Defensor Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, quien peticiona al Tribunal que con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA y JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, por su carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le sea decretado en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, la cual lo mantiene Privado de su Libertad y en consecuencia ordene su inmediata libertad.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Se observa, se verifica y se constata de la exhaustiva revisión de la presente Causa que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la prórroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue resuelta en audiencia Oral convocada a tales fines, celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2007, otorgándose por parte del Tribunal el lapso se DOS (02) AÑOS, para mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, contados a partir de esa fecha, por lo que después del 08 de Noviembre de 2009, la Medida Privativa de Libertad ha perdido su vigencia.

A tal efecto, dispone el Artículo 244. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.
Cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado y subrayado nuestro)
La Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que la misma fue decretada en fecha 09 de Noviembre de 2005 y ha operado en ella su decaimiento, mas aun tomando en cuenta la solicitud de prorroga que de manera excepcional realizo el Ministerio Publico y que la misma fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2007 por el lapso se dos (02) años, sin que hasta la fecha se haya realizado juicio Oral en el presente proceso.
De criterios doctrinarios y vinculantes de nuestra jurisprudencia patria se deriva que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). (Resaltado y subrayado nuestro)

Por lo que es criterio de quien juzga que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, se cual fuera su naturaleza, la duración de dos (02) años, este lapso de tiempo se da ya que se hace necesario establecer un limite suficiente de tiempo para la realización del proceso.

Ahora bien pasado el limite establecido de dos (02) años, la medida de coerción personal decae automáticamente no sin tomar en cuenta antes la conducta del justiciable durante el proceso y la conducta de los órganos judiciales como causas que hayan obstaculizado o impedido el desarrollo del mismo, lo que no se ha verificado en este caso que sea por la conducta del acusado o su representante. Sin embargo, es necesario asegurar la finalidad del proceso sometiendo al acusado de autos a una medida cautelar menos gravosa.

Es cierto y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la Medida de Coerción Personal, cualquiera que sea, sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, automáticamente sin que el citado texto prevea para que se decrete la Libertad la aplicación de Medida Sustitutiva alguna ya que, el cese de la Coerción en principio obra automáticamente y, la Orden de excarcelación si de ella se trata se hace imperativa, so pena de convertir la privación continuada en una Privación Ilegitima de la Libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional, pero es criterio de quien juzga sujetar al proceso al acusado para cumplir con los fines del mismo y cumplir con la administración de justicia.

Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de las posibilidades de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese Sentencia Condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido

De allí, que en todo caso debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y, la conducta de los Órganos Judiciales. A CRITERIO DE LA SALA, este último es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del Órgano Judicial y, de las carencias que afectan las estructuras de la Administración de Justicia.

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del accionante, sobrepaso el plazo de los dos (02) años sin que en el proceso Penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado, y este Tribunal acordó en audiencia Oral convocada a tales fines resolver sobre el pedimento del Ministerio publico sobre la prórroga de la Medida de Coerción Personal establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el lapso se DOS (02) AÑOS, en donde se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de esa fecha, es decir, desde el 08 de Noviembre de 2009, la Medida Privativa de Libertad ha perdido su vigencia y ha sobrevenido en ilegitima la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión en la realización del juicio oral y publico, estando investido el acusado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia.
Es por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa., del Acusado de autos ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ


V
DISPOSITIVA

En merito a los elementos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales, antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY estima procedente en derecho y en consecuencia RESUELVE: Decretar CON LUGAR la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor MARCOS SALAZAR HUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-14.085.897, nacido en fecha 07/09/1977, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, hijo de LUIS RAFAEL CASTRO Y REINA ANTONIA GONZÁLEZ, domiciliado en Barrio federación II, Av. 44, Calle san Antonio, casa s/n, Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: como a 200 metros de la Carnicería El Rosario, Teléfono 0414-8255509, Cabimas Estado Zulia, en consecuencia le SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal por la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada Ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del territorio del Estado Zulia, a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso. CUMPLASE. Regístrese y Notifíquese, la presente decisión anotada bajo el No. 1J-169-09.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 1J-169-09.-


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA