REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000022
ASUNTO : VJ11-P-2003-000022


SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA N° 1J-049-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
VICTIMA: EDGAR JOSE OCHOA VARGAS
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 Y 82 Y ÚLTIMO APARTE DEL 84 EJUSDEM.
ACUSADO: HATZEY BETKER GONZALEZ
FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AMALIA RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA 10°: ABOG. ADIB GABRIEL DIB

II
DE LOS HECHOS

El día cinco (05) de Abril del año dos mil tres, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, los funcionarios Oficial WILMER SULBARAN y Oficial RENE GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Patrulla de Caminos del Peaje la Chinita, se encontraba realizando un Patrullaje rutinario por la carretera Falcón Zulia, específicamente por el Kilómetro 42 limite con el Estado Falcón , pudiendo visualizar un camión de la Empresa Polar, con su conductor y dos (02) ciudadanos acompañantes, quienes informaron que un vehiculo color verde, con tres (03) ciudadanos a bordo le efectuaron varios disparos, de inmediato los funcionarios emprendieron la búsqueda del vehiculo, aproximadamente a un (01) kilómetro de donde se encontraban los denunciantes, pudieron visualizar el vehículo con las mismas características antes descritas, dándoles la voz de alto y logrando interceptarlos, procediendo a detener a tres (03) ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, procediendo según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una Inspección Ocular Corporal lográndole incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo Pistola, a otro un arma de fuego tipo escopeta y al tercer ciudadano no se le encontró ningún tipo de armamento el mismo era el conducto del vehículo, donde procedieron a darle lectura de sus respectivos derechos tal como lo establece el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos donde se encontraban los denunciantes, quienes al verlos les manifestaron a los funcionarios actuantes que se trataban de las mismas personas que le habían efectuados los disparos, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos.-

En fecha 09 de Octubre de 2003, se realiza por ante el Tribunal Cuarto de Control se realiza Audiencia Preliminar donde se ordena la Apertura de Juicio Oral, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 15° del Ministerio Público y en la misma, se dicto el Auto de Apertura a Juicio, negándose lo peticionado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica al delito de tentativa de Robo Agravado, y por cuanto ese Tribunal estimo acreditado de actas que los acusados de autos JULIO CESAR MONTILLA GONZALEZ, HATZEY BATKER GONZALEZ y ORLANDO JOSE MONTILLA GARCÍA, antes identificados, se encuentran privados de su libertad desde el 08-04-2.003, siendo que se verifica de actas que la presente Audiencia Preliminar fue suspendida en seis oportunidades por causas no imputables a los acusados, considerando suficientes la aplicación de otras medidas menos gravosas para los mismos, y por considerar además que el otorgamiento de una Medida Cautelar con Caución Personal puede verse satisfecho el resultado de este proceso.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitidas en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dicha institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano HATZEY BETKER GONZALEZ, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

IV
ADMISION DE HECHOS

El día (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las tres de la tarde (05:10 p.m.), se constituyo el Juzgado Primero de Juicio constituido en forma MIXTA, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado HATZEY BETKER GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 y 82 y último aparte del 84 ejusdem, encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria Abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, verificándose la presencia de las partes; observando que se encuentran presentes las partes: la Fiscal XV del Ministerio Público ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, la Defensa publica 10° ABOG. ADIB GABRIEL DIB, el acusado HATZEY BETKER GONZALEZ. En este estado se deja constancia que comparecieron los escabinos JENYLTITH ALBORNOZ, INGRID ZERPA, y GUSTAVO PORTILLO, por lo que el defensor publico solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de que se celebre el acto sin escabinos, es decir renuncia a los mismos y solicita que el Tribunal se constituya en forma unipersonal, es todo”. En ese estado se procede a imponer al acusado HATZEY BETKER GONZALEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expone: “Ciudadano Juez renuncio a los escabinos constituidos y solicito al Tribunal se me celebre el Juicio en forma mixto, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a lo solicitado. Por lo que oídas las exposiciones de las partes el Tribunal deja sin efecto la constitución del Tribunal con escabino y en este estado constituye el Tribunal en forma unipersonal, y se da inicio al acto. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado HATZEY BETKER GONZALEZ, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el juez informó al Acusado HATZEY BETKER GONZALEZ, asistido y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expone: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentada en fecha 08 de mayo de 2003 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Artículo 80 y 82 y último aparte del 84 ejusdem, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de abril de 2003, ratifico los medios probatorios y se declare una sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado HATZEY BETKER GONZALEZ, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano Juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declaro con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado HATZEY BETKER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Artículo 80 y 82 y último aparte del 84 ejusdem, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de abril de 2003, el cual se encuentra sancionado con una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, con una media de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, más la rebaja de la tercera parte por la aplicación del artículo 80 y 82 ejusdem, es decir, de cuatro años, quedando la pena en ocho años, más la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, quedando en una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la rebaja de la tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de UN AÑO, TRES MESES de PRESIDIO, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE MESES DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedando las partes notificadas de la decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado HATZEY BETKER GONZALEZ, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Artículo 80 y 82 y último aparte del 84 ejusdem, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de abril de 2003, el cual se encuentra sancionado con una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, con una media de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, más la rebaja de la tercera parte por la aplicación del artículo 80 y 82 ejusdem, es decir, de cuatro años, quedando la pena en ocho años, más la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, quedando en una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la rebaja de la tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de UN AÑO, TRES MESES de PRESIDIO, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE MESES DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI

CALCULO DE LA PENA

La pena a imponer a los ciudadanos HATZEY BETKER GONZALEZ, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada a por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Artículo 80 y 82 y último aparte del 84 ejusdem, en perjuicio de EDGAR JOSE OCHOA VARGAS, el cual se encuentra sancionado con una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, con una media de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, más la rebaja de la tercera parte por la aplicación del artículo 80 y 82 ejusdem, es decir, de cuatro años, quedando la pena en ocho años, más la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, quedando en una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más la rebaja de la tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de UN AÑO, TRES MESES de PRESIDIO, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE MESES DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado HATZEY BETKER GONZALEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.129.977, residenciado en Avenida O, entre 43 y 44, callejon Tasajeras, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Artículo 80 y 82 y último aparte del 84 ejusdem, cometidos en perjuicio de EDGAR JOSE OCHOA VARGAS, y ordena cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE MESES DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Sustitutiva de Libertad dictada en contra del referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ