REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009507
ASUNTO : VP11-P-2008-009507
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA N° 1J-045-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LOPEZ
VICTIMA: MARCO TULIO SALAS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 EJUSDEM.
ACUSADO: ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA
FISCAL: FISCAL DE TRANCISION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISLANA ALVAREZ
DEFENSA PUBLICA 5°: ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA
II
DE LOS HECHOS
El día 12 de noviembre de 1994, aproximadamente 03:15 horas de la mañana, se da inicio a la investigación a raíz de la llamada telefónica de parte del cabo Isidro Vargas, informando que en la Carretera Lara Zulia, Sector El Corozo, vía pública frente al Bar Restaurante El Campestre, se encontraba sin signos vitales una persona quien en vida respondía al nombre de MARCO TULIO SALAS, presentando varias heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo. Posteriormente se evidencia que el origen de los hechos fue producto de una riña entre ALEXIS CASTRO COLINA y MARCOS SALAS (occiso) con armas blancas.
El día 19 de Noviembre de 2008, se recibe por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, acusación presentada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público ABOG. GISLANA ALVAREZ en contra del ciudadano ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 EJUSDEM, cometido supuestamente en perjuicio de MARCO TULIO SALAS (OCCISO).
En fecha 10 de Marzo de 2009, el referido Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar donde se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público y se mantiene la Medida Cautelar dictada a favor del acusado de autos y se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal de Transición del Ministerio Público y en fecha 11 de Marzo se dicto el Auto de Apertura a Juicio.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitidas en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios SIMON SANTIAGO, WILMER BOLIVAR y JOSE GONZALEZ, efectivos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cabimas, en relación a la Inspección Ocular en el sitio del suceso, Acta de Levantamiento de Cadáver, Actas Policiales, donde hacen mención de las heridas que presentaba la victima, Actas Policiales donde dejan constancia de la detención preventivas de los acusados de autos, Acta Policial, donde dejan constancia que fue manipulada la evidencia por la ciudadana MARIA HERRERA, Acta Policial donde dejan constancia de la ubicación de la fosa del hoy occiso.
2.- De las funcionarios FREDDY VILORIA, ALBERTO RIVAS CAMEJO Expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada a una bicicleta, perteneciente al hoy occiso.
3.- De los Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y ALFONZO SOCORRO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, en relación a la Necropsia de Ley y al Protocolo de Autopsia, practicada al hoy occiso.
4.- De los funcionarios WILLIANS JOSE ROBLES y RAYNELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, en relación a la Experticia Hematológica practicada a los objetos recuperados.
5.- Del funcionario ARISTIDES BLANCO, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región Maracay Este, Comisaría Las Acacias, Estado Aragua, en relación a la Detención del hoy acusado ALEXIS ALBENIS CASTRO COLINA.
6.-Declaración de la ciudadana FLOR DE MARIA HERRERA DE CHIRINOS.
7.-Declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS CRESPO.
8.-Declaración de la ciudadana ONELIA CASTRO MOSQUERA.
9.-Declaración del ciudadano ENDER JOSE SALAS.
DOCUMENTALES
10- Transcripción de Novedad de fecha 12/11/1994, en la cual se deja constancia del ingreso de una persona al Centro Asistencias presentando heridas por arma de fuego.
11 Transcripción de Novedad, de fecha 12/11/1994, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, en virtud del ingreso al Centro Asistencial, presentando heridas por arma de fuego, quedando identificado como MARCO TULIO SALAS.
12- Acta Policial de fecha 12/11/1994, suscrita por los funcionarios sub Inspector SIMON SANTIAGO, Detective Wilmer bolívar y el perito JOSE GONZALEZ, , adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cabimas, en la cual dejaron constancia del lugar donde se encontrada el cadáver y las heridas que presentaba.
13- Acta Policial de fecha 12/11/1994, suscrita por el funcionario Sub Inspector SIMON SANTIAGO ESSER, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cabimas, en la cual dejaron constancia de la detención de varios ciudadanos.
14- Acta Policial de fecha 14/11/1994, suscrita por el funcionario sub inspector SIMON SANTIAGO ESSER, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cabimas, en la cual dejaron constancia que la ciudadana FLOR HERRERA, manifestó haber manipulado y alterado un objeto en cual es parte de la evidencia.
15 Acta Policial de fecha 17/11/1994, suscrita por el funcionario SIMON SANTIAGO ESSER, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, en la cual dejo constancia de la ubicación de la fosa del hoy occiso MARCO TULIO SALAS.
16-. Acta Policial de fecha 04/06/2001, suscrita por el funcionario C/2DO. ARISTIDES BLANCO, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región Maracay Este, Comisaría Las Acacias, Estado Aragua, en relación a la Detención del hoy acusado ALEXIS ALBENIS CASTRO COLINA.
17.- Acta Policial de fecha 05/06/2001, suscrita por los funcionarios Detective Wilfredo Díaz y el C/2do. Jesús Olivares, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región Maracay Este, Comisaría Las Acacias, Estado Aragua, en la cual dejan constancia de la remisión del hoy acusado.
IV
ADMISION DE HECHOS
El día lunes (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las tres de la tarde (04:00 p.m.), se constituyo el Juzgado Primero de Juicio constituido en forma MIXTA, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARCOS TULIO SALAS. Acto seguido se constituyo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria Abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, verificándose la presencia de las partes; observando que se encontraban presentes las partes: la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABOG. GISLANA ALVAREZ, la Defensa publica 5° ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA y el acusado En este estado se deja constancia que comparecieron los escabinos JENYLTITH ALBORNOZ, INGRID ZERPA, y GUSTAVO PORTILLO, por lo que el defensor publico solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de que se celebre el acto sin escabinos, es decir, renuncia a los mismos y solicita que el Tribunal se constituya en forma unipersonal, es todo”. En ese estado se procedió a imponer al acusado ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expuso: “Ciudadano Juez renuncio a los escabinos constituidos y solicito al Tribunal se me celebre el Juicio en forma unipersonal, es todo”. En ese estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a lo solicitado. Por lo que oídas las exposiciones de las partes el Tribunal deja sin efecto la constitución del Tribunal con escabino, y se da inicio al acto. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impuso al acusado ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el Juez informó al Acusado ALEXIS ALBENIS CASTRO COLINA, asistido y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expuso: Ciudadano Juez esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentada en fecha 21-08-2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARCOS TULIO SALA, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12-11-1994, ratifico los medios probatorios y se declare una sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado el Juez Unipersonal expuso a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como han sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declaro con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, venezolano, de 41 años de edad, natural de La Sierra de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 18-11-1966, soltero, hijo de los ciudadanos IGINIO CASTRO y MARIA GREGORIA COLINA, de oficio: herrero, residenciado en El Corozo, Calle La Paz, vía Lara Zulia en la entrada a la Escuela Granja, casa sin número como a 500 metros de la Esquina del Consejo Comunal, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, tlf: 0416-1669550; por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARCOS TULIO SALAS, el cual se encuentra sancionado con una pena de DOCE A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, con una media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, más la rebaja de las dos terceras partes, es decir, del artículo 424 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, quedando en una pena de prisión de CINCO (05) AÑOS, más la rebaja de la tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARCOS TULIO SALA, el cual se encuentra sancionado con una pena de DOCE A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, con una media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, más la rebaja de las dos terceras partes, es decir, del artículo 424 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, quedando en una pena de prisión de CINCO (05) AÑOS, más la rebaja de la tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CALCULO DE LA PENA
La pena a imponer al ciudadano ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada a por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARCOS TULIO SALA, el cual se encuentra sancionado con una pena de DOCE A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, con una media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, más la rebaja de las dos terceras partes, es decir, del artículo 424 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, quedando en una pena de prisión de CINCO (05) AÑOS, más la rebaja de la tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado ALBENIS ALEXIS CASTRO COLINA, venezolano, de 41 años de edad, natural de La Sierra de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 18-11-1966, soltero, hijo de los ciudadanos IGINIO CASTRO y MARIA GREGORIA COLINA, de oficio: herrero, residenciado en El Corozo, Calle La Paz, vía Lara Zulia en la entrada a la Escuela Granja, casa sin número como a 500 metros de la Esquina del Consejo Comunal, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARCOS TULIO SALAS, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Sustitutiva de Libertad dictada en favor del referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diez (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LOPEZ
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