REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002688
ASUNTO : VP11-P-2008-002688
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA N° 1J-044-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (LOPNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ACUSADO: VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO
FISCAL: FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GWONDELINE GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. VICTOR CARDOZO
II
DE LOS HECHOS
Desde que la adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), de 17 años de edad, tenia solo diez años y era abusada sexualmente por su tío paterno VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, cuando vivía en su residencia ubicada en el Sector Campo Elías, Calle Principal, Casa No. 159-B, Cabimas Estado Zulia. Los abusos consistían en tocar sus genitales, senos y el resto de su cuerpo mientras este se masturbaba, Luego amenazaba a la adolescente para que no contara lo sucedido, estos abusos se prolongaron por dos años hasta que el ciudadano se mudo a la ciudad de Valera, donde permaneció hasta finales del mes de Julio del año 2007, cuando este regresa y la adolescente ya contaba con 17 años de edad y en su misma casa de residencia que el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, toca los glúteos a la prenombrada adolescente y esta atemorizada decide entrar a su habitación y es seguida por el ciudadano VIRGILIO, quien toca sus piernas y sus genitales, la adolescente logra salir de la habitación impidiendo que continuara la violencia sexual a la que era sometida, posteriormente la adolescente sostiene una conversación con su hermana menor Vanesa quien le cuenta que un día fue a saludar a su tío Paterno Virgilio y este intento darle un beso en la boca, hecho que hizo reaccionar a la adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), y decide contar lo sucedido a su progenitora quien posteriormente acude a las autoridades para denunciar los hechos del cual resulto victima su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA).
En la Audiencia Oral Preliminar, realizada en fecha 18 de Diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 43° del Ministerio Público en contra del Acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en le articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), en virtud de los hechos ocurridos, según las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas por la Representación Fiscal en esta Audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal estima ese Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en le numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones cada treinta días por ante la OAP, del Circuito Judicial Penal de Trujillo Estado Trujillo.
Dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio el día 08 de Enero de 2009.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitidas en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Se admite para ser exhibido su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, la Partida de Nacimiento de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA, suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas Estado Zulia, en la cual se evidencia que la mencionada adolescente nació el día tres (03) de Junio de Mil Novecientos Noventa y que para el momento del hecho contaba con diez (10) años de edad.
2.- Se admite Evaluación Psicológica, realizada a la adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA, de 17 años de edad, suscrita por la Dra. JULIA BEATRIZ PERNALETE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas, prueba necesaria, útil y pertinente toda vez que con dicho informe el Ministerio Público, probara el estado psicológico en que se encuentra la victima posterior a ser abusada sexualmente. Asimismo de conformidad con el articulo 242 podrá se exhibida a la experto para que lo reconozca e informe sobre ello.
3.- Se admite Reconocimiento Médico LEGAL No. 9700-169-183, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrito por el Dr. ALFONSO SOCORRO, Experto Profesional Especialista Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas, realizado a la adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), de 17 años de edad, prueba necesaria, útil y pertinente toda vez que con dicho Reconocimiento el Ministerio Público, probara el estado en que se encuentra la victima para el momento de la evaluación. Asimismo de conformidad con el articulo 242 podrá se exhibida a la experto para que lo reconozca e informe sobre ello.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Dr. ALFONSO SOCORRO, Experto Profesional Especialista Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas.
2.- Testimonial de la Dra. JULIA BEATRIZ PERNALETE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.
TESTIGOS:
1.- Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.256.507, domiciliada en el Sector Campo Elías, Calle Principal, Casa No. 159-B, Cabimas Estado Zulia.
2.- Ciudadana LILIBETH DEL VALLE ABREU, de 35 años de edad, Venezolana, Casada, de profesión u oficios Técnico Superior en Trabajo Social, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.909.782, domiciliada en la Avenida Principal de la Hollada, Casa No. 125, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
IV
ADMISION DE HECHOS
El día jueves doce (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las 03:30 de la tarde, se constituyo el Juzgado Primero de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en le articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico. Acto seguido se constituyo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria LILIANA YANCEN URDANETA, verificándose la presencia de las partes; observando que se encuentran presentes las partes: la Fiscal 43° del Ministerio Público Abogada GWONDELINE GONZALEZ, el acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, acompañado por su Defensor Privado Abogado. VICTOR CARDOZO, la adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA) acompañada de su progenitora, ciudadana MARITZA DE BENCOMO. Seguidamente el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano Juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el Juez informó al Acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, asistido y representado por su defensor acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que puedia declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expuso: Se dejo constancia que la Fiscal 43° del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación Fiscal afirma que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en le articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, quien expuso: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Ciudadano Juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente, y sea remitido al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentra sometido y por último solicito copia del acta, es todo. Seguidamente presente la victima adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA) acompañada de su progenitora, ciudadana MARITZA DE BENCOMO, de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó la palabra quien expuso: No tengo nada que agregar, solo que se haga Justicia, solicito copia del acta. Es todo. Escuchada la exposición del Acusado, de la Defensa , de la Representante del Ministerio Público, y la Victima, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.502.375, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficios vigilante, domiciliado en la Avenida Principal, las Mesetas de Chipire, Casa S/N, debajo de la Tasca La Reina, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, teléfono: 0416-0717835, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en le articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), el cual se encuentra sancionado con una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de DOS (02) AÑOS, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de SEIS (06) MESES, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer en un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la aplicación de la agravante genérica establecida en el articulo 217 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial ejecute el fallo dictado. Quedando las partes notificadas de la decisión y se dejo constancia que será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda. Se dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo el acto completamente Oral y Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en le articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), el cual se encuentra sancionado con una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de DOS (02) AÑOS, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de SEIS (06) MESES, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer en un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la aplicación de la agravante genérica establecida en el articulo 217 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CALCULO DE LA PENA
La pena a imponer al ciudadano VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada a por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en le articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), el cual se encuentra sancionado con una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de DOS (02) AÑOS, según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de SEIS (06) MESES, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer en un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la aplicación de la agravante genérica establecida en el articulo 217 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado VIRGILIO SEGUNDO BENCOMO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.502.375, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficios vigilante, domiciliado en la Avenida Principal, las Mesetas de Chipire, Casa S/N, debajo de la Tasca La Reina, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, teléfono: 0416-0717835, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en le articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Adolescente NOMBRE OMITIDO (LOPNA), a cumplir la pena de (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Sustitutiva de Libertad dictada en favor del referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diez (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-044-09
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