REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004972
ASUNTO : VP11-P-2009-004972


ADMISIÓN DE ACUSACION PRIVADA

RESOLUCION N° 1J-163-09

Visto el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° 16.833.985, con domicilio en la Calle san Isidro, Casa S/N, del Sector Sabana de Machango, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el ciudadano JOEL DE JESUS PACHANO SARMIENTO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.762.122, INPREABOGADO N° 77224, con domicilio en la Carretera H, sector Tierra Negra, Local N° 22, Sede JUMRI, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y mediante el cual exponen :

De conformidad a lo establecido en artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 462 del Código Penal, interpone ACUSACION PRIVADA en contra de las Ciudadanas: MIGDALIS JOSEFINA URRUTIA PIÑA y SARA COROMOTO URRUTIA PIÑA, quienes son titulares de las cedulas de identidad N° 5.179.549 y 7.668.386, respectivamente, domiciliadas en la calle El Progreso, Casa N° 138, Urbanización El Amparo, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, por cuanto en fecha 03 de Septiembre de 2008, el denunciante accionante compro por la cantidad de catorce mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 14.500,oo) a las prenombradas ciudadanas un vehiculo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, PLACAS: DF674T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE1B964408 y es el caso que desde la fecha en que compro el vehiculo a las ciudadanas antes mencionadas no ha logrado que le realicen la venta por ante una Notaria Publica y el día dos (02) de Mayo de 2009 una Comisión de Terrestre detuvo el vehiculo, alegando que el serial de carrocería se encontraba adulterado, quedando el referido vehiculo a la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Causa: 24-F42-0646-09), por lo que hasta la fecha no ha podido recuperar el vehiculo por problemas de documentación; por todos los hechos narrados es que presenta Querella contra las Ciudadanas: MIGDALIS JOSEFINA URRUTIA PIÑA y SARA COROMOTO URRUTIA PIÑA, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal .

En fecha 09 de Octubre de 2009, este Tribunal mediante resolución N° 1J-135-09, acuerda subsanar el escrito acusatorio, otorgándole a la victima un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirlo, desde la fecha de la notificación del presente auto, so pena de archivarlo, en los siguientes términos: 1.- De conformidad con el ordinal cuarto (4to.) del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita de una relación mas detallada y especificada de las circunstancias especiales del hecho, haciendo énfasis en el pago del vehiculo comprado, si fue en efectivo o en titulo cambiario, y las circunstancias en las que se dio todo el proceso de venta; 2.- De conformidad con el ordinal quinto (5to.) del articulo 401 eiusdem, se solicita explicar detalladamente los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación privada.

Por lo anteriormente expuesto, en fecha 20 de Octubre de 2009 fue presentado escrito de subsanación de querella donde se plantea que se pago el dinero en efectivo y se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Por todo lo expuesto y otras situaciones planteadas en el Escrito es por lo que el querellante acude ante esta instancia judicial a los fines de presentar querella acusatoria, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal

En vista de lo expuesto, y para resolver acerca de la procedibilidad de la apertura de la investigación de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.”

Por otra parte considera este Juzgador que en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad a que se refieren los artículo referentes del Código Orgánico Procesal Penal, hacen mención, entre otros, a la falta de un requisito de procedibilidad; entendiendo este Tribunal como Requisito de Procedibilidad el conjunto de condiciones necesarias para que sean oportunas y procedente la aplicación de normas de derecho; y habiendo el solicitante planteado la querella conforme a las formalidades que dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción intentada es de las acciones regidas por el procedimiento aplicable a los delitos de acción privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es declarar procedente la Acusación Privada presentada por el Ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN DURAN por presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DAR ENTRADA Y SUSTANCIACIÓN a la querella acusatoria presentada por JORGE ENRIQUE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° 16.833.985, con domicilio en la Calle san Isidro, Casa S/N, del Sector Sabana de Machango, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita y no faltando ninguno de los requisitos de procedibilidad establecido en el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en lo adelante se considerará al Ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN DURAN, como parte QUERELLANTE en este proceso. Por otro lado admitida como ha sido dicha acusación este Juzgado ordena Citar personalmente a las QUERELLADAS MIGDALIS JOSEFINA URRUTIA PIÑA y SARA COROMOTO URRUTIA PIÑA, mediante Boleta para que comparezca a este Despacho en un lapso de 48 horas para que designen defensor que los asista en el presente asunto, acompañado a dicha Citación Copia Certificada de la acusación y del presente auto de Admisión tal y como lo prevé el artículo 409 Ejusdem. Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


En la misma fecha se registró bajo el N° 1J-163-09

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA


En la misma fecha se registró bajo el N° 1J-163-09


LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA