REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004597
ASUNTO : VP11-P-2007-004597


CON LUGAR SOLICITUD DE PRORROGA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ART. 244 COPP


RESOLUCION N° 1J- 162-09

Vista la SOLICITUD del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando Decretar la Prorroga de la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra de las ciudadanas ESTHER MARIA MEDELLIN BALATAZAR: Colombiana, natural de Planeta Rica Córdova, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cedula de identidad N° E- 52244466, fecha de nacimiento 04-08-1972, hija de Julio Medellín y de Ana Tomasa Baltasar, y domiciliada en el sector Cuatro Bocas, Barrio Santo Domingo, Casa sin numero, cerca del cementerio Virgen de la Coromoto, Municipio Mara del Estado Zulia y MARIA CHIQUINQUIRA LUENGO MEDINA: Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar Titular de la cédula N° V-21.710.224, fecha de nacimiento 31-12-1984, hija de Eudo Antonio Luego González y de Ana Josefina Medina Peña, y residenciada en el Barrio la Malvina, casa sin numero, entrando por la Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS ALEVOSO, FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem, en GRADO DE COAUTORES, resueltas en audiencia celebrada en fecha 14 de Octubre del año en curso, convocada a tales por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, concatenado con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y motiva la decisión contenida en dicha Acta de Audiencia en los siguientes términos:




DE LA SOLICITUD DE PRORROGA ARTICULO 244 COPP DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Observa este Tribunal que el representante fiscal manifiesto entre otras cosas en la Audiencia Oral que ratificaba la solicitud a los fines de que sea fijada un prorroga para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a las acusadas ESTHER MARIA MEDELLIN BALATAZAR y MARIA CHIQUINQUIRA LUENGO MEDINA, conforme lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha dilato el proceso por inasistencia de la defensa Privada, razón por la cual, esta representación Fiscal considera pertinente ratificar la solicitud a los fines de que sea fijada un prorroga para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a las acusadas ESTHER MARIA MEDELLIN BALATAZAR y MARIA CHIQUINQUIRA LUENGO MEDINA, conforme lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la entidad del delito y el daño causado, el cual es grave y si hasta la actualidad no se a efectuado el Juicio no es causa imputable a esta Fiscalía, ni a la victima siendo que en fecha 11 de Noviembre de 2009 se cumplen los dos años sin que hasta la fecha se haya dado inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, razón por la cual esta representación Fiscal considera pertinente solicitar se decrete una prorroga, para la medida de privación preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido su Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR LA DEFENSA DE AUTOS

Entre otras cosas, la defensa privada Abogada Nelly Zambrano, expuso en la Audiencia Oral celebrada, los argumentos de su solicitud de Decaimiento: “Vista la exposición formulada por el Ministerio Público esta defensa se opone a que el Tribunal otorgue la prórroga a la cual se hace referencia el Ministerio Público por cuanto este juicio no se ha llevado a cabo por circunstancias imputables a mi defendida por cuanto tanto la acusada como la defensa han comparecido a todos los actos pautados por este Tribunal por lo que solicito el cede de la Medida y se le conceda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo. Concluida la exposición de la defensa privada de autos, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada Aurisbell La Riva, quien se opone a la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que el retraso no ha sido imputable a mi defendido ni a la defensa, y considero que la medida me parece desproporcionada y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ofreciendo la medida de fiadores como posible medida cautelar a imponer, es todo”. Es decir, la defensa hizo la solicitud basado en el hecho que desde el 11 de Noviembre de 2007 hasta el día de hoy, ya casi se cumple el lapso de extensión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Publico, razón por la cual vencido el lapso para la extensión de la medida instituido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los Principios de Proporcionalidad, Subsidiaridad, Excepcionalidad y Provisionalidad, que regulan dicho Instituto Procesal, invocando la Tutela Judicial Efectiva del articulo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, consagrado en los artículos 44 y 49 ejusdem, por lo que indefectiblemente se debe solicitar a favor de su defendido el Decaimiento de la Medida según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a interpretación de este juzgador. ASI SE DECLARA.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 11 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a las acusadas ESTHER MARIA MEDELLIN BALATAZAR: Colombiana, natural de Planeta Rica Córdova, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cedula de identidad N° E- 52244466, fecha de nacimiento 04-08-1972, hija de Julio Medellín y de Ana Tomasa Baltasar, y domiciliada en el sector Cuatro Bocas, Barrio Santo Domingo, Casa sin numero, cerca del cementerio Virgen de la Coromoto, Municipio Mara del Estado Zulia y MARIA CHIQUINQUIRA LUENGO MEDINA: Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar Titular de la cédula N° V-21.710.224, fecha de nacimiento 31-12-1984, hija de Eudo Antonio Luego González y de Ana Josefina Medina Peña, y residenciada en el Barrio la Malvina, casa sin numero, entrando por la Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS ALEVOSO, FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem, en GRADO DE COAUTORES, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 15 de Julio de 2008 y en fecha 16 de Julio de 2008 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

De tal manera, que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que data del día 11 de Noviembre de 2007 y establecido el tipo penal presuntamente cometido en actas, este Tribunal considera que debe establecer es si el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Vista las dilaciones que constan en el asunto no imputables a este Tribunal de Juicio, las cuales no han sido debidamente justificadas, y habiendo sido notificado debidamente para llevar a cabo tales actos procesales, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal pluriofensivo el cual comporta una pena que pudiera llegar a imponerse si fuera el caso de mas diez (10) años, por lo que a criterio de quien juzga se debe otorgar la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose una prorroga en efecto de DOS (02) AÑOS.

Por su parte es criterio jurisprudencial reiterado que la medida de coerción personal no decae si es solicitada la prórroga legal para el mantenimiento de la misma. En consecuencia este Tribunal considera que no procede el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni su sustitución, y en consecuencia, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: SE OTORGA UNA PRORROGA DE DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las acusadas ESTHER MARIA MEDELLIN BALATAZAR: Colombiana, natural de Planeta Rica Córdova, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cedula de identidad N° E- 52244466, fecha de nacimiento 04-08-1972, hija de Julio Medellín y de Ana Tomasa Baltasar, y domiciliada en el sector Cuatro Bocas, Barrio Santo Domingo, Casa sin numero, cerca del cementerio Virgen de la Coromoto, Municipio Mara del Estado Zulia y MARIA CHIQUINQUIRA LUENGO MEDINA: Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar Titular de la cédula N° V-21.710.224, fecha de nacimiento 31-12-1984, hija de Eudo Antonio Luego González y de Ana Josefina Medina Peña, y residenciada en el Barrio la Malvina, casa sin numero, entrando por la Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS ALEVOSO, FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem, en GRADO DE COAUTORES. Regístrese la presente decisión, Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 1J-162-09.
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA