REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009520
ASUNTO : VP11-P-2008-009520


SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA N° 1J-043-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: DRA. LILIANA YANCEN URDANETA
VICTIMA: CLIVER ALBERTO PAREDES LEON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL
ACUSADO: WILLIAN JOSE PERNIA
FISCAL: SEPTIMA (07°) DEL MINSITERIO PÚBLICO, ABOG. MARIA TERESA MORENO
DEFENSORA PUBLICA 10°: ABOG. ADIB DIB


II
DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso penal, el día martes 18 de Noviembre de 2008, en horas de la mañana se desplazaba por la Avenida Andrés Bello del terminal de pasajeros de la Ciudad de Cabimas el imputado WILLIAM JOSE PERNIA, quien conducía un Autobús multicolor perteneciente a Expresos Occidente, cuando imprudentemente le robó la derecha a un vehiculo Wolswagen, modelo gol que era conducido por el ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, ocasionando una colisión entre ambos vehículos, en la cual resultó muerto el mencionado CLIVER ALBERTO PAREDES LEON
.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado WILLIAN JOSE PERNIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha Nacimiento: 27/04/1975, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Conductor, Cedula de Identidad No. V.-14.771.340, hijo de JAIME ENRIQUE CHACON FORERO y ESTELA DEL CARMEN PERNIA MALDONADO, Residenciado en: Calle principal, No. 06-40, El Diamante, Tariba, diagonal a la Iglesia de los Mormones San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de su mama, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, dictándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Oral Preliminar, realizada el 16 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAN JOSE PERNIA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar ese Juzgado de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en la misma fecha el respectivo auto de apertura a juicio.


III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES:

1. Funcionario C/1ro FREDDY DAVILA, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quienes elaboran Acta Policial de fecha 18/11/08.
2. funcionarios investigadores C/1ro HENRY URBINA y C/1ero FREDDY DAVILA, adscritos a la a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quienes elaboran Informe del Accidente de Transito así como croquis demostrativo, de fecha 18/11/08.
3. funcionarios investigadores C/1ro HENRY URBINA y C/1ero FREDDY DAVILA, adscritos a la a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quienes elaboran Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 18/11/08.
4. funcionarios investigadores C/1ro HENRY URBINA y C/1ero FREDDY DAVILA, adscritos a la a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quienes elaboran Acta de Circunstancias del Accidente, de fecha 18/11/08.
5. Expertos adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre C/1ero (TT) 4804 HENRY DAVID SANCHEZ y el Sgto. Mayor (TT) 0783 RAMON CAMPOS, quienes elaboraron las respectivas Experticia de Reconocimiento del vehiculo placas AP3-90X.
6. Expertos adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre C/1ero (TT) 4804 HENRY DAVID SANCHEZ y el Sgto. Mayor (TT) 0783 RAMON CAMPOS, quienes elaboraron las respectivas Experticia de Reconocimiento del vehiculo placas VCR-67W.
7. Dra. NEYDA URRIBARRI de PARRA, Experto Profesional Especialista II Anatomopatólogo Forense, quien realizó autopsia N° 674 de fecha 02/12/08, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON.


DOCUMENTALES:

1. Acta Policial de fecha 18/11/08, suscrita por los funcionarios investigadores C/1ro HENRY URBINA y C/1ero FREDDY DAVILA, adscritos a la a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
2. Informe del Accidente de Transito así como croquis demostrativo, de fecha 18/11/08, suscrita por funcionarios investigadores C/1ro HENRY URBINA y C/1ero FREDDY DAVILA, adscritos a la a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
3. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 18/11/08, suscrita por funcionarios investigadores C/1ro HENRY URBINA y C/1ero FREDDY DAVILA, adscritos a la a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
4. Acta de Circunstancias del Accidente, de fecha 18/11/08, suscrita por funcionarios investigadores C/1ro HENRY URBINA y C/1ero FREDDY DAVILA, adscritos a la a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
5. Planilla de versión del conductor de fecha 18/11/08, debidamente llenada por el ciudadano WILLIAM JOSE PERNIA.
6. Experticia de Reconocimiento del vehiculo placas AP3-90X suscrita por los Expertos adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre C/1ero (TT) 4804 HENRY DAVID SANCHEZ y el Sgto. Mayor (TT) 0783 RAMON CAMPOS.
7. Experticia de Reconocimiento del vehiculo placas VCR-67W suscrita por los Expertos adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre C/1ero (TT) 4804 HENRY DAVID SANCHEZ y el Sgto. Mayor (TT) 0783 RAMON CAMPOS.
8. Protocolo de Autopsia N° 674 de fecha 02/12/08, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, suscrita por la Dra. NEYDA URRIBARRI de PARRA, Experto Profesional Especialista II Anatomopatólogo Forense. Y ASI SE DECIDE.-



IV
ADMISION DE HECHOS

En fecha, martes diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las 10:40 de la mañana, se constituyo el Juzgado Primero de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado WILLIAN JOSE PERNIA, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, encontrándose presente el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria LILIANA YANCEN URDANETA, verificándose la presencia de las partes; observando que se encontraban presentes las partes: la Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. MARIA TERESA MORENO, el ciudadano JOSE ALBERTO PAREDES, en su condición de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, la Defensa publica 10° ABOG. ADIB GABRIEL DIB, el acusado WILLIAN JOSE PERNIA. En ese estado se deja constancia que solo comparecieron dos escabinos ciudadanos JAVIER JOSE PINEDA CALLEJA y HENRY GIL, por lo que el defensor publico solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de que se celebre el acto sin escabinos, es decir renuncia a los mismos y solicita que el Tribunal se constituya en forma unipersonal, es todo”. En ese estado se procedió a imponer al acusado WILLIAN JOSE PERNIA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expone: “Ciudadano Juez renuncio a los escabinos constituidos y solicito al Tribunal se me celebre el Juicio en forma mixto, es todo”. En ese estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a lo solicitado. Por lo que oídas las exposiciones de las partes el Tribunal deja sin efecto la constitución del Tribunal con escabino y en ese estado constituyo el Tribunal en forma unipersonal, y se da inicio al acto. Seguidamente el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impuso al acusado WILLIAN JOSE PERNIA, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el Juez informó al Acusado WILLIAN JOSE PERNIA, asistidos y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que podia declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado y vista la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicito al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expuso: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representa Fiscal que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado WILLIAN JOSE PERNIA, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano Juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado WILLIAN JOSE PERNIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha Nacimiento: 27/04/1975, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Conductor, Cedula de Identidad No. V.-14.771.340, hijo de JAIME ENRIQUE CHACON FORERO y ESTELA DEL CARMEN PERNIA MALDONADO, Residenciado en: Calle principal, No. 06-40, El Diamante, Tariba, diagonal a la Iglesia de los Mormones San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de su mama, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado WILLIAN JOSE PERNIA, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a WILLIAN JOSE PERNIA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON el cual se encuentra sancionado con una pena de seis (06) meses a cinco (5) años de prisión, con una media de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de nueve (09) meses, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer en un (01) año y once (11) meses, a la cual se le aumenta un (01) año por la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

VI

CALCULO DE LA PENA

La pena a imponer al ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON el cual se encuentra sancionado con una pena de seis (06) meses a cinco (5) años de prisión, con una media de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión según la dosimetría aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la tercera parte, es decir de nueve (09) meses, de prisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer en un (01) año y once (11) meses, a la cual se le aumenta un (01) año por la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la pena definitiva a imponer es la pena de (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAN JOSE PERNIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha Nacimiento: 27/04/1975, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Conductor, Cedula de Identidad No. V.-14.771.340, hijo de JAIME ENRIQUE CHACON FORERO y ESTELA DEL CARMEN PERNIA MALDONADO, Residenciado en: Calle principal, No. 06-40, El Diamante, Tariba, diagonal a la Iglesia de los Mormones San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de su mama, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON a cumplir la pena de (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en favor del referido penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los seis (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA