REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003806
ASUNTO : VP11-P-2009-003806


DECISIÓN CONCEDIENDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 1J-172-2009.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensora de la acusada ciudadana KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 23.478.777, fecha de nacimiento 28-04-1990, hija de los Ciudadanos NEILA BARRERA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en los Puertos de Altagracia, calle 23 de Enero, cerca del negocio el Quisireño, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita de esta actividad judicial, y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a sus defendidos las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva Judicial de Libertad como medidas menos gravosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República y 256 del Texto adjetivo procesal penal.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis semántico de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta: “…del contenido de las actas se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento hicieron alguna que la ciudadana KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, tuvo participación en los hechos investigados, ya que en el momento en el cual fue aprehendida la misma se encontraba realizando oficios del hogar por cuanto es la concubina del ciudadano FREDDY ALBERTO VERA CASTELLON y con el cual procreo una hija de aproximadamente un año y medio de nacida, la cual en su condición de concubina del acusado no esta en la obligación legal de denunciarlo, sin embrago hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de su detención encontrándose recluida en el Reten de Cabimas, tiempo que ha no ha podido cumplir los cuidados maternales de su menor hija la cual se encuentra con personas ajenas del seno familiar y que necesita el amor y protección de su madre, como ha quedado establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente,…El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad,.” Y el artículo 78 ejusdem “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación,…” Razón por la cual Ciudadano Juez por lo antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA CAUTRELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la sustituya a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se evidencia de la anterior referencia que la referida petición de libertad asegurada debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de algunas providencias cautelares sustitutivas de libertad sobre la providencia de excepción de privación a la libertad, no obstante en actas puedan cursar o no elementos de imputación objetiva que comprometan presuntamente las responsabilidad penal de la acusada KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, puesto que como lo expone la defensa las actas de investigación que soportan el acto conclusivo de la acusación no comprometen la responsabilidad penal a prima facie de la acusada, sin embargo, no le es dado a este juzgador emitir juicio de valor sobre el fondo del asunto que se deberá resolver en juicio oral y publico, por lo que este juzgador estima que en el caso bajo examen, procede el decaimiento de la providencia de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello signifique hacer valoración de fondo sobre los hechos, situación que deberá ser debatida en el Juicio oral y público, a través de la inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción de los órganos de prueba, mas aun tomando en cuenta y valorando la Protección Integral que el estado Venezolana da a la Familia y a la Maternidad y en virtud del Principio que establece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes los cuales son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación.

Que la conducta desplegada por la acusada se encuadre en los presupuestos del tipo penal, no hace nugatorio que este juzgador le conceda el juzgamiento en libertad, puesto que el sujeto de procesal tiene el derecho al juzgamiento en libertad con prerrogativas que lo sujeten al proceso y de allí la instancia vigilará el formal cumplimiento con las formalidades del proceso, y será en el debate oral y público si de su desarrollo, son culpables o inocentes de los cargos fiscales.

Con la acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine y ya modificadas, que indique que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidas en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable, las circunstancias procesales que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice el penal de robo distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son los autores o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa.

Ante las referidas consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático ALBERTO BINDER, en relación quien expone:

“Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.

Aspecto doctrinal que ha sostenido de manera reiterada nuestro tribunal supremo de justicia, que cuando el órgano subjetivo de instancia observe que las circunstancias han variado, el sujeto de derecho tiene el derecho procesal de obtener el juzgamiento en libertad con la imposición de una o varias providencias cautelares de libertad, puesto que en el artículo 256 del texto procesal adjetivo penal establece en sus ordinales, un sin numero de mecanismos a través de los cuales el órgano jurisdiccional puede perfectamente velar por el formal cumplimiento de las finalidades del proceso, sin que le cueste, en su primer momento la libertad de los acusados.

Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, de la afirmación del estado de libertad, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, y en el caso subjudice luego de la variación de las circunstancias que motivaron la privación de libertad, quedando encuadrada dentro del grupo excepcional que posibilitan la procedencia de las providencias cautelares de libertad aseguradas contenidas en los ordinales 3°, 4°, y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y la presentación de dos (02) fiadores idóneos que devenguen cada uno por lo menos salario y medio mínimo mensual, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso penal, argumentos determinantes para considerar la procedencia de la figura técnica procesal del examen y revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de los acusados, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar por vía de examen y revisión el juzgamiento en libertad asegurada a la ciudadana acusada KATTI YOSBELIN GARCIA BARRERA, por ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal el favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y la presentación de dos (02) fiadores idóneos que devenguen cada uno por lo menos salario y medio mínimo mensual, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los acusados Segundo: Se ordena la inmediata libertad asegurada de los acusados de autos y se remite comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas a los fines de informar sobre los términos del fallo interlocutorio dictado una vez verificados los requisitos de la fianza exigida. Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el proceso, despacho fiscal y defensa, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Doctor. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA

Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA


En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-172-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA