REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006507
ASUNTO : VP11-P-2008-006507
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
N° 1J-174-2009.- PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN
Visto el escrito presentado por el ABOG. HENRY DAVID RODRGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Público del acusado JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, nacido en Valera Estado Trujillo, de 54 años de edad, nacido en fecha 24-11-1955, Jubilado, concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.662.366, hijo de Adela Saavedra y Pablo González Rodríguez (D), domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, Casa No. 06, Calle 09, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VIA ORAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 260 en concatenado con la sanción establecida en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Vigente), en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), donde solicita de le Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad, consistente en arresto domiciliario y que le sea impuesta a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad como medida menos gravosa, fundamentada en virtud del mal estado de salud de su defendido.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Considera quien juzga, luego de realizar un análisis de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta sobre el juzgamiento en libertad: “…Como quiera que hasta la presente fecha de haberse acordado arresto domiciliario de mi defendido JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, quien pernocta en su casa por mandato Constitucional lo cual le ha imposibilitado acudir libremente a someterse a un riguroso y necesario tratamiento en la Unidad Regional de Diabetes la cual funciona en el Hospital General del Sur en Maracaibo, por padecer el mismo de la enfermedad de DIABETES que últimamente de manera progresiva le ha deteriorado los órganos vitales o fundamentales de su organismo como lo son : la visión, el corazón, el sistema nervioso, los riñones, la circulación… considera NECESARIO y OPORTUNO que se le brinde la oportunidad a mi defendido de que sin presiones algunas como lo es el caso del Apostamiento Policial, causa esta que conlleva a la depresión y por ende a un estado de ansiedad que ha aumentado o acelerado su muerte lentamente…”
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, por lo que en un primer termino la solicitud realizada por la defensa del acusado de autos es valida.
En razón de lo argumentado por la defensa en su solicitud de Examen y Revisión de Medida, se debe concluir que no constituye un supuesto que haga variar el motivo por el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, la detención domiciliaría con el Apostamiento Policial fue decretada tomando en cuenta el estado físico con el respectivo padecimiento sufrido por el acusado, dejándose constancia de que el mismo ha sido incumplido ya que el mismo ha sido incumplido ya que el acusado de autos cambio intempestivamente su domicilio sin la debida participación al tribunal, tal como consta en Acta Policial levantada a tales fines por el Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, que riela al folio (615), mas sin embargo visto el estado de salud del acusado dicho arresto domiciliario no será revocado y el acusado debe participar su nuevo domicilio, todo esto a los fines de tenerlo sujetado al presente proceso penal.
La Sala penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, “…En relación a la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano…-procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico forense determine sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto ultimo, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento medico. (Exp. N° 08-100 – Sent. N° 447. Ponente: Magistrada Miriam Morandy Mijares.) resaltado nuestro.
Por lo anteriormente expuesto debemos concluir que la situación presentada por el acusado no se puede tomar como argumento para por vía de examen y Revisión de Medida otorgar al acusado de autos una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte la solicitud hecha por la defensa de autos no debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad.
Cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, que en esta fase del proceso penal quien juzga no puede hacer valoraciones de prueba alguna.
La conducta desplegada por los acusados se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir con su acción conductual reflejada en las circunstancias fácticas del iter-crimine refleja que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable y aclararle al distinguido abogado de la defensa sobre la ausencia de motivación, es que la circunstancia procesal que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de Abuso Sexual a Adolescente con penetración por vía oral, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son los autores o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias no han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa, aspectos constitutivos y circunstanciales que limitan los alcances de los principios a los que la defensa de autos hace alusión, Y ASI SE DECIDE.
Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal referido constituye un delito de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, encontrándose así mismo en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de la figura técnica procesal del examen y revisión de la medida impuesta, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud por vía de examen y revisión de la medida impuesta por esta instancia al ciudadano acusado JESUS ENRIQUE GONZALEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, nacido en Valera Estado Trujillo, de 54 años de edad, nacido en fecha 24-11-1955, Jubilado, concubino, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.662.366, hijo de Adela Saavedra y Pablo González Rodríguez (D), domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, Casa No. 06, Calle 09, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VIA ORAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 260 en concatenado con la sanción establecida en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Vigente), en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), por no ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del los acusado, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito pluriofensivo. YASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-174-2009.-
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.