REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004772
ASUNTO : VP11-P-2006-004772


DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

N° 1J-173-2009.- PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por el ABOG. ADIB GABRIEL DIB, actuando con el carácter de Defensor Público de los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/10/1953, de 52 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No 5,179.280, hijo de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ y de RAMONA BARRIOS, residenciado en el Barrio San José, El Pringamoza, Avenida 51 s/n., Cabimas Estado Zulia y DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1978, de 28 años de edad, Concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 14.234.290, hijo de los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN FINOL y de MIREYA VALBUENA, residenciado en la 32 Barrio Barlovento, Calle José Antonio Páez, s/n., al lado de la Iglesia Mensajeros del Rey Cabimas Estado Zulia, donde solicita de le Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad y que le sea impuesta a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad como medida menos gravosa, fundamentada en virtud de la prolongación de la detención preventiva de sus defendidos.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien juzga, luego de realizar un análisis de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta sobre el juzgamiento en libertad: “…mis defendidos llevan detenidos aproximadamente un (01) año, tres (03) meses, a partir de que fue anulada la sentencia N° 1J-021-07 de fecha 17-09-2007; siendo diferido el nuevo juicio en las oportunidades anteriormente indicadas por causas no imputables a mis defendidos”.

El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”.

Lo argumentado por la defensa en su solicitud de Examen y Revisión de Medida, lo argumentado por la defensa no constituye un supuesto que haga variar el motivo por el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, los diferimientos para la realización del Juicio Oral, se debieron principalmente a razones normales de la operación de justicia, situación esta que no se puede tomar como argumento para por vía de examen y Revisión de Medida otorgar al acusado de autos una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte la solicitud hecha por la defensa de autos no debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad.

Cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS y DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA, que en esta fase del proceso penal quien juzga no puede hacer valoraciones de prueba alguna.

La conducta desplegada por los acusados se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir con su acción conductual reflejada en las circunstancias fácticas del iter-crimine refleja que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable y aclararle al distinguido abogado de la defensa sobre la ausencia de motivación, es que la circunstancia procesal que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son los autores o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias no han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa, aspectos constitutivos y circunstanciales que limitan los alcances de los principios a los que la defensa de autos hace alusión, Y ASI SE DECIDE.

Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal referido constituye un delito de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, encontrándose así mismo en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de la figura técnica procesal del examen y revisión de la medida impuesta, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud por vía de examen y revisión de la medida impuesta por esta instancia al ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/10/1953, de 52 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No 5,179.280, hijo de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ y de RAMONA BARRIOS, residenciado en el Barrio San José, El Pringamoza, Avenida 51 s/n., Cabimas Estado Zulia y DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1978, de 28 años de edad, Concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 14.234.290, hijo de los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN FINOL y de MIREYA VALBUENA, residenciado en la 32 Barrio Barlovento, Calle José Antonio Páez, s/n., al lado de la Iglesia Mensajeros del Rey Cabimas Estado Zulia, a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por no ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito pluriofensivo. YASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.




En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-173-2009.-

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.