REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Sentencia No.-48-09
Causa No. 7M-005-07.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1.- ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, que nació el 09/12/1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.533, que es hijo de Rubén Darío Carrillo (d) y de carmen Ventura de Carrillo (d), Residenciado en el 18 de Octubre, Circunvalación N° 2, con Avenida 3, casa # 3-05, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia
2.- ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, quien dijo ser Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, que nació el 22/08/1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.459, que es hijo de Alirio Barboza Boscán y de Yolanda Duran de Barboza, Residenciado en Sector 1 de Mayo, Av. 22, con calle 83, casa # 83A-60, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia
Defensa Pública Nº 10: ABOG. RUTH RINCON, adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica
Defensa Privada: NERIO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.091, con domicilio Procesal ubicado en la calle 64, entre avenida 4 Bella Vista y 3F, Edificio Sal Lorenzo, oficina N° 03. Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. CARLOS CHOURIO, Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: BANCO CARONI
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de comisión del delito en el artículo 455, numeral 1 del Código Penal, actualmente establecido en el articulo 453, numeral 1 ejusdem
DESCRIPCIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
“El día 18 de Abril de 2000, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, los ciudadanos Griselda Granados y Román Enrique Barbosa Duran, quienes se desempeñan respectivamente como Pruebista y Sub-Gerente del Banco Caroní ubicado en el C.C.C. Chinita, de ésta Ciudad de Maracaibo, se disponían a remesar el dinero contenido en la bóveda de la institución, cuando al introducir las claves que cada uno tiene sobre la misma y de las cuales no tiene conocimiento el otro, abrieron la misma, procediendo luego a colocar las claves para abrir los lockers contenidos dentro de la bóveda, los cuales contienen el dinero de dicho banco, se percataron que los mismos no tenían dinero. Por lo que procedieron a llamar al Gerente de! Banco, ciudadano Alfredo Carrillo, quién se había retirado de las instalaciones del banco, informándole acerca de lo ocurrido, el cual hizo acto de presencia, dando parte de lo ocurrido a las autoridades del banco y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, quién se traslado hasta el lugar de los hechos, a fin de investigar lo sucedido, determinando a través de Experticia Contable, que el monto de dinero faltante era la cantidad de Setenta y Siete Millones Doscientos Mil (Bs. 77.200.000,oo), contenido en uno de los lockers, y la cantidad de cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 4.500) en Travells Cheques, los cuales se encontraban depositados en otro locker. Ahora bien Ciudadano Juez, de los hechos surgieron elementos de convicción suficientes para presentar la respectiva acusación, habiéndose configurado con la acción realizada por los acusados en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO CARONÍ, hecho delictivo que el Ministerio Público, sustenta con los elementos de convicción y probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en los cuales la representación fiscal sustenta la acusación en contra de los hoy acusados ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, solicitando se admitan dichas pruebas, y se proceda a escuchar las testimoniales ofrecidas y a recepcionar las documentales promovidas, es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21/002/2001, se recibió por ante el Tribunal Octavo de Control escrito de acusación por parte de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, en contra de los acusados ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se fijo Audiencia Preliminar para el día 12-03-01.
En fecha 30-05-01, se celebro Audiencia Preliminar, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la presente causa y ordena hacer cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Privación de Libertad.
En fecha cuatro (4) de Junio de 2001, se recibió por parte del Abg. CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, escrito de Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Control, de fecha 30-05-2001, En fecha 26-06-2001, la Corte de Apelaciones Sala N° 1, decreto Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y ordena la celebración de la misma por ante un juez distinto a que produjo la nulidad.
En fecha 9-07-2001, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2001, se realizó la Audiencia Preliminar en el Juzgado Quinto de Control, y ordeno la apertura a juicio de los acusados de autos.
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2001, el Tribunal Quinto de Control ordenó remitir las presentes actuaciones al departamento de Alguacilazgo, y por distribución le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día Catorce (14) de Septiembre de 2001
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2001, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto Decisión N° 32-01, de fecha 27/09/01, en el cual declaro Con Lugar el Recurso de Revocación intentado por las Abogadas IVONNE BRICEÑO y AUDREY VILLALOBOS, en su carácter de Defensoras de la Ciudadana GRISELDA GRANADOS, y en consecuencia Revoco el auto dictado por ese mismo juzgado en la cual fijo Juicio Oral Y Publio en la presente causa y Ordena Suspender el proceso hasta tanto no exista el pronunciamiento definitivo del Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana GRISELDA GRANADO.
En fecha Cinco (5) de Marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio dicto decisión N° 07-03, en la cual decreto el Sobreseimiento de la presente causa , a favor de la ciudadana GRISELDA GRANADOS y KENNY JOSE ACOSTA
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio dicto decisión N° 07-03, en la cual decreto el Sobreseimiento de la presente causa , a favor de los ciudadanos ALFREDO CARRILLO y ROMAN ENRIQUE BARBOZA.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, se recibió por parte del Abg. CARLOS CHOURIO, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico, escrito de Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio, de fecha 17-07-03, En fecha 24-09-03, la Corte de Apelaciones Sala N° 1, revocó el fallo recurrido y ordena la celebración del Juicio Oral y Publico ante un juez distinto al que emitió la decisión.
En fecha ocho (8) de Octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio ordenó remitir las presentes actuaciones al departamento de Alguacilazgo, y por distribución le correspondió conocer al Tribunal Sexto de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día Dieciséis (16) de Octubre de 2003
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2003, se levanto acta de Inhibición por parte del Juez Humberto Cubillan y ordenó remitir las presentes actuaciones al departamento de Alguacilazgo, y por distribución le correspondió conocer al Tribunal Décimo de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día Tres (3) de Diciembre de 2003
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2004, se celebró la Audiencia Pública para la Constitución de Escabinos, quedando este Tribunal Segundo conformado como Tribunal Mixto, integrado con las siguientes personas: Juez Presidente: ARELIS AVILA, Escabino Titular (I) NEIRA SARCOS, Escabino Titular (II) SILFREDO BRACHO, quienes aceptaron cumplir fielmente el cargo.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2004, se levanto acta de Inhibición por parte de la Juez MAURELYS VILCHEZ y ordenó remitir las presentes actuaciones al departamento de Alguacilazgo, y por distribución le correspondió conocer al Tribunal Octavo de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día Primero (1) de Noviembre de 2004.
En fecha Dos (2) de Febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Juicio, dicto decisión N° 06-05, en la cual Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, y ordena librar Orden de Aprehensión.
En fecha Primero (1) de Agosto de 2006, se celebró la Audiencia Pública para la Constitución de Escabinos, quedando este Tribunal Segundo conformado como Tribunal Mixto, integrado con las siguientes personas: Juez Presidente: MILAGROS SOTO, Escabino Titular (I) NEIRA SARCOS, Escabino Titular (II) YULIAN HAGGEN PIÑA y como Suplente ELIZABETH PEÑA VILLALOBOS, quienes aceptaron cumplir fielmente el cargo.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, el Abg. NERIO LEAL interpuso escrito de Recusación en contra la Juez Octavo de Juicio dra. MILAGROS SOTO. En fecha ocho (8) de Enero de 2007, se ordena su remisión al Departamento de Alguacilazgo para su distribución le correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día Doce (12) de Enero de 2007.
En fecha cuatro (4) de Abril de 2008, vista la inhibición presentada por la juez Dra. MATILDE FRANCO, se acuerda remitir la presente causa, y por distribución le correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día catorce (14) de Abril de 2008.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2008, vista la inhibición presentada por la juez Dra. ARELIS AVILA, se acuerda remitir la presente causa, y por distribución le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Juicio, el cual le dio entrada a la causa el día Veintiún (21) de Abril de 2008
En fecha ocho (8) Mayo de 2008, visto el oficio emanado del Juzgado Séptimo de Juicio solicitando la causa, se acuerda remitir la misma a dicho Tribunal.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2008, Correspondió conocer nuevamente al Juzgado Séptimo de Juicio recibió la causa y fijo Juicio Oral y Publico para el día Primero (1) de Diciembre de 2008.
En fecha 15 de Junio de 2009, la Defensora Pública Décima, Abogada RUTH RINCON y el Defensor Privado NERIO JOSE LEAL, presentaron escritos donde solicitaron que se decrete La Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, por cuanto han transcurrido NUEVE (9) AÑOS Y DOS (2) MESES y siendo que la extinción penal por el transcurso del tiempo, (Prescripción Judicial), en consecuencia decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha Viernes veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, constituido como Tribunal en la Sala N° 9, para realizar la Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público en este proceso, la cual textualmente dice así:.” En consecuencia se dio inicio del Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-005-07, seguida en contra de los acusados ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encontraba para el momento de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, actual artículo 453 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del BANCO CARONÍ, se traslada y constituye este Tribunal en la Sala de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez Profesional DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público, ABOG. CARLOS CHOURIO, de los acusados ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, quienes se encuentran en libertad, de la Defensora Pública N° 10, ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, y del Defensor Privado ABOG. NERIO LEAL, quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al cargo en él recaído. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, y explicó a las partes, que esta Sala No. 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez procedió a imponer a los dos acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las demás normas que regulan las exposiciones y declaraciones de los imputados y acusados, manifestando los acusados que no declararían en ese momento, sino que lo harían posteriormente. Asimismo, el Tribunal procedió a informarle a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándoles del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a los dos acusados en ese sentido, quienes manifestaron haber sido debidamente informados por sus respectivas Defensas y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, la Audiencia Preliminar y que no van a hacer uso de ninguna de esas instituciones. Seguidamente, el Juez Profesional procedió a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las partes no tener ningún punto previo que plantear. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los dos ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y que lo harían sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus respectivos defensores en todo momento, para lo cual se les ubica a su lado, pero que no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. De inmediato, el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y los dos abogados defensores sus alegatos iniciales. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público ABOG. CARLOS CHOURIO, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “El día 18 de Abril de 2000, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, los ciudadanos Griselda Granados y Román Enrique Barbosa Duran, quienes se desempeñan respectivamente como Pruebista y Sub-Gerente del Banco Caroní ubicado en el C.C.C. Chinita, de ésta Ciudad de Maracaibo, se disponían a remesar el dinero contenido en la bóveda de la institución, cuando al introducir las claves que cada uno tiene sobre la misma y de las cuales no tiene conocimiento el otro, abrieron la misma, procediendo luego a colocar las claves para abrir los lockers contenidos dentro de la bóveda, los cuales contienen el dinero de dicho banco, se percataron que los mismos no tenían dinero. Por lo que procedieron a llamar al Gerente de! Banco, ciudadano Alfredo Carrillo, quién se había retirado de las instalaciones del banco, informándole acerca de lo ocurrido, el cual hizo acto de presencia, dando parte de lo ocurrido a las autoridades del banco y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, quién se traslado hasta el lugar de los hechos, a fin de investigar lo sucedido, determinando a través de Experticia Contable, que el monto de dinero faltante era la cantidad de Setenta y Siete Millones Doscientos Mil (Bs. 77.200.000,oo), contenido en uno de los lockers, y la cantidad de cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 4.500) en Travells Cheques, los cuales se encontraban depositados en otro locker. Ahora bien Ciudadano Juez, de los hechos surgieron elementos de convicción suficientes para presentar la respectiva acusación, habiéndose configurado con la acción realizada por los acusados en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO CARONÍ, hecho delictivo que el Ministerio Público, sustenta con los elementos de convicción y probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en los cuales la representación fiscal sustenta la acusación en contra de los hoy acusados ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, solicitando se admitan dichas pruebas, y se proceda a escuchar las testimoniales ofrecidas y y a recepcionar las documentales promovidas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Nerio Leal, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009, solicitando al Juez de este Tribunal en virtud de que se produce una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que han transcurrido más de nueve años y seis meses, desde el día de la perpetración del hecho, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, numeral 4 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, es más del tiempo que se requiere para que opere la prescripción judicial, y el retardo procesal no se ha producido de ninguna manera por parte de mi defendido, ciudadano ALFREDO CARRILLO VENTURA, pidiendo que en esta audiencia del juicio oral y público se decrete el sobreseimiento de la causa, sin necesidad de la celebración del debate para comprobarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia en el expediente y asi se refiere en el escrito de defensa, las más de ochenta oportunidades de diferimientos sin ser estos imputables o por culpa de mi defendido, de igual manera, esta defensa informa al Tribunal que mi defendido me ha manifestado no tener nada absolutamente que reclamarle a la institución bancaria Banco Caroní, C.A., por concepto de daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto. Igualmente, solicito al Tribunal que, después de dictar la decisión que corresponda y que la misma haya quedado definitivamente firma, se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de la libertad, otorgadas a mi defendido y que asimismo se oficie al Juzgado Octavo de Control, para que se restituya la fianza dineraria que mi defendido constituyó a los fines de obtener su libertad con la caución económica que le fue otorgada, y se consigna en este acto en un folio útil, copia del voucher de depósito en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el No. 27022077, de fecha 24/04/2000, por un monto de 1.800 Bolívares Fuertes, más los interés que dicha cantidad de dinero hayan devengado desde la fecha de la constitución de la fianza hasta la presente fecha, en donde se demuestra el depósito que ingresó a la cuenta del Juzgado Octavo de Control; por cuanto mi representado fue reseñado en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito formalmente a este Tribunal, se oficie al Departamento de Consultaría Jurídica Nacional a los fines de sean excluidos como solicitados del sistema SIPOL, y demás organismos policiales, de conformidad con la Ley, y, en consecuencia, se libre oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para la eliminación de cualquier solicitud que exista en contra de ellos, tanto en el CICPC como en el Reten El Marite, asimismo pido copias del acta del día de hoy a los fines que interesan a la defensa, es todo”. De igual manera se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, y expone: “En fecha 15 del mes Junio del presente año, presenté formal escrito ante este órgano jurisdiccional, el cual ratifico en este acto, en nombre de mi representado ROMÁN BARBOZA, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal octava del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, y los artículos 109 y 110 eiusdem, tomando en consideración que el delito de Hurto Calificado se perpetró el día 18 de abril de 2000, y para este momento ya han transcurrido nueve (9) años, seis (6) meses y cinco (5) días, tiempo superior al establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal del Código Penal vigente en ese momento, como pena aplicable al delito por el cual el Ministerio Público, acusa a mi defendido operando la causal de extinción de la acción por prescripción de la misma. En el mismo orden de ideas, dicho pedimento también tienen su base legal, en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre lo planteado en el escrito presentado y siguiendo instrucciones precisas de mi defendido quien se encuentra en esta Sala, manifestamos que la presente causa es producto de una investigación que realizara el Ministerio Público donde mi defendido no tuvo ni ha tenido participación alguna en el hecho imputado, y por vía de consecuencia no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna, en tal sentido manifiesta en este acto a través de esta representación no tener nada que reclamarle por concepto de daños y perjuicios, ni por algún otro a la institución bancaria Banco Caroní, C.A, contra quien se cometió el supuesto delito. Igualmente, solicito al Tribunal que después de resolver, se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de la libertad otorgadas a mi defendido, y asimismo que se oficie al Juzgado Octavo de Control, para que se restituya la fianza dineraria que mi defendido constituyó a los fines de obtener su libertad con la caución económica que le fue otorgada, y se consigna en este acto en un folio útil, copia del voucher de depósito en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el N° 26480263, de fecha 24/04/2000, por un monto de 1.800 Bolívares Fuertes, más los intereses que dicha cantidad de dinero hayan devengado desde la fecha de constitución de la fianza hasta la presente fecha, en donde se demuestra el depósito que ingresó a la cuenta del Juzgado Octavo de Control; y por cuanto mi representado fue reseñado en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito formalmente a este Tribunal, se oficie al Departamento de Consultaría Jurídica Nacional a los fines de que sea excluido del sistema SIPOL, y de los demás organismos policiales, de conformidad con la Ley, y, en consecuencia, libre oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para la eliminación de cualquier solicitud que exista en contra de él, tanto en el CICPC como en el Reten El Marite, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público ABOG. CARLOS CHOURIO, quien expuso: “Escuchada las exposiciones hechas por ambas Defensas, y haciendo una revisión desde la fecha en que se perpetró el hecho punible, 18 de abril del año 2000, y que se inicio este proceso, se observa que se presentó acusación en contra de los acusados en fecha 21 de febrero de 2001, convocada la primera audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 8° de Control, se llevó a efecto en fecha 30 de mayo de 2001, donde estuvieron presentes los hoy acusados, de la cual se interpuso apelación por parte del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Control, quien convoca para la audiencia la cual se llevó a afecto el día 31 de agosto de 2001, ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público, pasando el proceso a esta instancia de juicio, siendo distribuida la causa al Juzgado 2° de Juicio, donde se constituye el Tribunal Mixto en fecha 1 de abril de 2003, se fijó el Juicio Oral y Público el cual es diferido, fijado para una fecha posterior, siendo el caso que en fecha 17 de Julio de 2003, el referido Juzgado dicta decisión N° 18-03, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, decisión esta contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración del Juicio Oral y Público ante otro Tribunal distinto, correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado 6° de Juicio, donde por inhibición del Juez Humberto Cubillan, se remite a otro Juzgado, es decir al 10° de Juicio, donde se inhibe la Juez Maurelys Vilchez, pasando la causa al Juzgado Octavo de Juicio, donde se inicia el debate, que se ve interrumpido a consecuencia de la recusación sobrevenida interpuesta por el Defensor Privado Abog. Nerio Leal, siendo remitida nuevamente la causa, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento desde la fecha 12 de enero de 2007, no lográndose constituir el Tribunal Mixto, se procedió en fecha 6 de agosto de 2007, a solicitud de los acusados y su defensa, a constituir el Tribunal Unipersonal, y desde esa fecha hasta el día de hoy, no se había logrado llevar a efecto el acto de la audiencia del Juicio Oral y Público. Ciudadano Juez, habiendo hecho un breve recorrido en los actos procesales en los cuales han estado presente los hoy acusados, podemos aseverar que siempre han estado en cada uno de ellos, es decir, que este proceso se ha prolongado por un tiempo más de lo establecido por la Ley, para que se lleve a efecto su culminación a través de una sentencia, pero sin culpa de los acusados, y tomando en cuenta que la prescripción para los hechos punibles consumados comienza a correr desde la perpetración del hecho, y hasta el día de hoy 23/10/2009, han transcurrido más de nueve (9) años y seis (6) meses, tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad, esto es, al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que establecía un término para que prescribiera la acción penal de cinco años, y en aplicación del artículo 110 eiusdem, debía haber transcurrido siete (7) años y seis (6) meses para que operara la prescripción judicial, es por ello que considero que en este proceso se ha extinguido la acción penal, por inactividad del órgano jurisdiccional, no imputable a los acusados, y lo que procede en derecho es declarar el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción judicial, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les indicó a los acusados ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, que se colocaran de pie y se les explicó detalladamente los hechos que se les atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que les resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 124 al 146, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente el primero de los acusados se identificó como ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, que nació el 09/12/1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.533, que es hijo de Ruben Dario Carrillo (d) y de carmen Ventura de Carrillo (d), Residenciado en el 18 de Octubre, Circunvalación N° 2, con Avenida 3, casa # 3-05, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y sin juramento, expuso lo siguiente: “Como lo ha expresado mi Defensor, no cuestiono la existencia del delito que se me acusa, pero solicito que se declare la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial y, en consecuencia, solicito se declare el sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas que me fueron impuestas, igualmente manifiesto que nada tengo que reclamarle al banco Carona ni a cualquier otra persona natural o jurídica alguna por concepto alguno relacionado con este proceso, es todo”. De igual manera, el segundo de los acusados se identificó como ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, quien dijo ser Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, que nació el 22/08/1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.459, que es hijo de Alirio Barboza Boscan y de Yolanda Duran de Barboza, Residenciado en Sector 1 de Mayo, Av. 22, con calle 83, casa # 83A-60, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien, siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Yo tampoco cuestiono la existencia del delito por el cual me acusó el Fiscal del Ministerio Público, pero solicito que se declare la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial y, en consecuencia, solicito se declare el sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas que me fueron impuestas, también quiero dejar claramente establecido que nada absolutamente tengo que reclamar a ninguna persona natural o jurídica, incluyendo al Banco Caroní, por este proceso, ni por algún otro concepto, es todo”. Finalizadas las exposiciones de las partes y habiendo quedado demostrado la existencia y la perpetración del delito por el cual se acusa a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, esto es, el HURTO CALIFICADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, actual artículo 453 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del BANCO CARONÍ, como lo han aceptado tanto los acusados como sus defensores, pero estando pendiente la solicitud de la defensa de que se declare la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, se retiró a deliberar, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Y siendo las doce horas del mediodía (12 m.), se reincorporó nuevamente a la Sala, exponiendo el Juez Profesional lo siguiente: “Observa este Tribunal que, tal y como lo reconoce el propio Fiscal del Ministerio Público, le asiste la razón a los abogados Defensores de los dos acusados, ya que, efectivamente, de la revisión de la causa se evidencia que el juicio, sin culpa de los acusados, se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, ya que ha transcurrido un tiempo de nueve (9) años, seis (6) meses y cinco (5) días, cuando la prescripción aplicable era de siete (7) años y seis (6) meses, por lo cual, tal y como lo dispone expresamente la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que se perpetró el hecho, lo procedente en derecho es declarar prescrita la acción penal, por haber operado la prescripción judicial, también llamada especial, extraordinaria o procesal. En relación con la prescripción judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción,…”. De tal manera que, comprobado por este Juzgado, que la prolongación del proceso no fue por causas imputables o atribuibles a los reos, consistiendo así no en una prescripción propiamente dicha, sino en una causa de extinción de la acción, por decaimiento de la misma. Las Defensas no sólo han invocado el transcurso del tiempo, sino que también han aportado las pruebas que evidencian que la dilación del proceso no es culpa del reo, por lo cual, hay que declarar la extinción de la acción penal, por haber operado la llamada prescripción judicial, también denominada extraordinaria, especial o procesal. En consecuencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral 5 y 318 numeral 3, eiusdem, se declara la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial de la acción penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, el cual se dictará como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el acto se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los dos acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), concluyó la presente audiencia y se terminó de elaborar la presente acta, siendo firmada por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
“Escuchada las exposiciones hechas por ambas Defensas, y haciendo una revisión desde la fecha en que se perpetró el hecho punible, 18 de abril del año 2000, y que se inicio este proceso, se observa que se presentó acusación en contra de los acusados en fecha 21 de febrero de 2001, convocada la primera audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 8° de Control, se llevó a efecto en fecha 30 de mayo de 2001, donde estuvieron presentes los hoy acusados, de la cual se interpuso apelación por parte del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Control, quien convoca para la audiencia la cual se llevó a afecto el día 31 de agosto de 2001, ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público, pasando el proceso a esta instancia de juicio, siendo distribuida la causa al Juzgado 2° de Juicio, donde se constituye el Tribunal Mixto en fecha 1 de abril de 2003, se fijó el Juicio Oral y Público el cual es diferido, fijado para una fecha posterior, siendo el caso que en fecha 17 de Julio de 2003, el referido Juzgado dicta decisión N° 18-03, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, decisión esta contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración del Juicio Oral y Público ante otro Tribunal distinto, correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado 6° de Juicio, donde por inhibición del Juez Humberto Cubillan, se remite a otro Juzgado, es decir al 10° de Juicio, donde se inhibe la Juez Maurelys Vilchez, pasando la causa al Juzgado Octavo de Juicio, donde se inicia el debate, que se ve interrumpido a consecuencia de la recusación sobrevenida interpuesta por el Defensor Privado Abog. Nerio Leal, siendo remitida nuevamente la causa, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento desde la fecha 12 de enero de 2007, no lográndose constituir el Tribunal Mixto, se procedió en fecha 6 de agosto de 2007, a solicitud de los acusados y su defensa, a constituir el Tribunal Unipersonal, y desde esa fecha hasta el día de hoy, no se había logrado llevar a efecto el acto de la audiencia del Juicio Oral y Público. Ciudadano Juez, habiendo hecho un breve recorrido en los actos procesales en los cuales han estado presente los hoy acusados, podemos aseverar que siempre han estado en cada uno de ellos, es decir, que este proceso se ha prolongado por un tiempo más de lo establecido por la Ley, para que se lleve a efecto su culminación a través de una sentencia, pero sin culpa de los acusados, y tomando en cuenta que la prescripción para los hechos punibles consumados comienza a correr desde la perpetración del hecho, y hasta el día de hoy 23/10/2009, han transcurrido más de nueve (9) años y seis (6) meses, tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad, esto es, al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que establecía un término para que prescribiera la acción penal de cinco años, y en aplicación del artículo 110 eiusdem, debía haber transcurrido siete (7) años y seis (6) meses para que operara la prescripción judicial, es por ello que considero que en este proceso se ha extinguido la acción penal, por inactividad del órgano jurisdiccional, no imputable a los acusados, y lo que procede en derecho es declarar el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción judicial, es todo”.”.
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Observa este Tribunal que, tal y como lo reconoce el propio Fiscal del Ministerio Público, le asiste la razón a los abogados Defensores de los dos acusados, ya que, efectivamente, de la revisión de la causa se evidencia que el juicio, sin culpa de los acusados, se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, ya que ha transcurrido un tiempo de nueve (9) años, seis (6) meses y cinco (5) días, cuando la prescripción aplicable era de siete (7) años y seis (6) meses, por lo cual, tal y como lo dispone expresamente la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que se perpetró el hecho, lo procedente en derecho es declarar prescrita la acción penal, por haber operado la prescripción judicial, también llamada especial, extraordinaria o procesal. En relación con la prescripción judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción,…”. De tal manera que, comprobado por este Juzgado, que la prolongación del proceso no fue por causas imputables o atribuibles a los reos, consistiendo así no en una prescripción propiamente dicha, sino en una causa de extinción de la acción, por decaimiento de la misma. Las Defensas no sólo han invocado el transcurso del tiempo, sino que también han aportado las pruebas que evidencian que la dilación del proceso no es culpa del reo, por lo cual, hay que declarar la extinción de la acción penal, por haber operado la llamada prescripción judicial, también denominada extraordinaria, especial o procesal. En consecuencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral 5 y 318 numeral 3, eiusdem, se declara la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial de la acción penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, el cual se dictará como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima no asistió a la audiencia pero estuvo representada por el Ministerio Publico que manifestó su acuerdo, por lo que se considera cumplido con lo exigido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 numeral 5 y 318 numeral 3, ejusdem, a favor de los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, que nació el 09/12/1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.533, que es hijo de Rubén Darío Carrillo (d) y de carmen Ventura de Carrillo (d), Residenciado en el 18 de Octubre, Circunvalación N° 2, con Avenida 3, casa # 3-05, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, quien dijo ser Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, que nació el 22/08/1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.459, que es hijo de Alirio Barboza Boscán y de Yolanda Duran de Barboza, Residenciado en Sector 1 de Mayo, Av. 22, con calle 83, casa # 83A-60, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de comisión del delito en el artículo 455, numeral 1 del Código Penal, actualmente establecido en el articulo 453, numeral 1 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio del BANCO CARONI, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del articulo 110 del Código Penal, por haberse prolongado el proceso, sin culpa del reo, por un tiempo de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual es un lapso mayor al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Viernes Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 24avo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 14 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 48-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECREWTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
CAUSA 7M-005-07
JER/mila.-
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