REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°

DECISION No: 163-09 CAUSA No: 6M-057-08
Del análisis y revisión de la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjurio de la ciudadana RUDELBIS TORRES, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se observa que en fecha 05/10/07, en audiencia de Presentación de Imputado, le fue decretada una medida de privación de libertad. por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, de lo cual se desprende a primera vista que dicha medida en principio, ha sobrepasado el limite y proporcionalidad establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no existiendo dilaciones imputables al acusado o sus defensores, procedería su decaimiento conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 17-07-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López según la cual, cualquier medida de coerción personal, cuando sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae automáticamente, haciendo imperativa la orden de excarcelación; o en su defecto, la concesión de una medida cautelar menos gravosa.

Por lo cual este Tribunal de Oficio pasa a resolver, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, el Tribunal destaca que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 DE octubre DEL AÑO 2007, al atribuirle responsabilidad en los delitos ya señalados y al estimar razonablemente alta la pena probable a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

En fecha 19 de Noviembre del año 2007, la fiscalía 13ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjurio de la ciudadana RUDELBIS TORRES; y en fecha 22-11-07, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19-12-07, siendo diferida para el día 07-05-07, por encontrarse el Tribunal en Receso Judicial.

Al folio 62 corre inserto Acta de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar, vista la inasistencia de la Victima de autos y la representación fiscal solicito se fijara en auto por separado una vez la misma pudiera localizar y citar a la victima.

Posteriormente en fecha 16-05-2007, se fija la Audiencia Preliminar, para el día 19-06-2007, como fecha tentativa para la posible realización del acto. Llegada la fecha se difirió por cuanto no fue trasladado el acusado de autos.

Al folio (73) riela solicitud de Examen y Revisión de Medida a favor del acusado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 13-06-2007, por la Defensora Pública YASMELY FERNANDEZ.

Al folio (86) cursa decisión N° 2010-08, en la cual se le declaro SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida a favor del acusado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 13-06-2007, solicitada por la Defensora Pública YASMELY FERNANDEZ.

Al folio 92 corre inserto auto de fecha 30-07-2008, donde consta el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el mismo día, se fija nuevamente para el día 07-08-2008, motivado a que la Agenda Única autorizó dicho acto para esa fecha y no la hora señalada.

Al folio (101) corre acta de diferimiento de Audiencia Preliminar pautada para el día 07-08-2008, en virtud de la incomparecencia de la victima la cual no fue debidamente notificada, fijándose nuevamente para el día 22-09-08.

Al folio (116) corre inserto acta de diferimiento de audiencia preliminar fijada para el día 22-09-08, en virtud de la incomparecencia de las defensoras privadas, y se fija nuevamente para el día 20-10-08.

Al folio (127) corre inserto acta de diferimiento de audiencia preliminar fijada para el día 20-10-08, por cuanto el Tribunal por error involuntario no solicito el traslado de los imputados, y se fija nuevamente para el día 12-11-09.

Al folio (130) riela en la causa solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al folio (134) corre inserto decisión en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

En fecha 12-11-08 se realizo Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno el Auto de Apertura a Juicio.

Siendo recibida ante este Juzgado en fecha 02-12-2008, se ordenó fijar los siguiente actos: sorteo para el día 09-01-2009 y la Constitución de tribunal Mixto para el día 20-01-2009; siendo diferida esta última, por cuanto no se cubrió la cuota requerida por parte de los Escabinos, fijándose para el día 17-02-2009, siendo diferida nuevamente por insuficiencia de participación ciudadana, la inasistencia de la defensa privada y por cuanto no se realizo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 01-04-09.

En fecha 02-04-09, se difirió el acto de constitución por cuanto no Hubo Despacho el día anterior, fijando nuevamente la Audiencia de Constitución para el día 27-04-09, fecha en la cual se difiere por insuficiencia de Escabinos, quedando reservado el ciudadano JAIRO CACERES, y por inasistencia de la defensa privada, Abog. MARIA MOGOLLON, fijándose nuevamente para el día 20-05-09, fecha en la cual el Tribunal no dio Despacho, con motivo de la convocatoria emanada de la Presidencia del Circuito Judicial penal, fijándose nuevamente para el día 12-06-09.

En fecha 12-06-09 se llevo a cabo audiencia de constitución de Tribunal de forma Unipersonal, y se fijó acto de Juicio Oral y Público para el día 28-07-09, en dicha fecha no fue trasladado el acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo cual se difiere el acto de Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 05-10-09.

En fecha 05-10-09, se difiere el acto por cuanto no asistieron órganos de pruebas para la celebración del Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente para el día 26-10-09, fecha en la cual se difiere por la misma razón, aunado a ello la solicitud de la defensa pública por cuanto debía cumplir con actos en otros tribunales, fijándose nuevamente para el día 16-11-09.

En fecha 16-11-06, se difiere por cuanto no asistieron órganos de pruebas para la celebración del Juicio Oral y Público.

Como se observa, las dilaciones habidas en el proceso no pueden atribuírsele al acusado, y solo en una oportunidad puede atribuírsele a su defensa en fecha 27-04-09, fecha en la cual no asistió a la convocatoria para el Acto de Juicio Oral y Público, sin justificación, descontando así 22 días, correspondientes a la dilación derivada de esa única ausencia, por lo que resulta evidente que, aun descontando el tiempo señalado a la presente fecha, han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde el día 05 de octubre de 2007, oportunidad en la cual fuera decretada al acusado de autos la Medida Privativa de Libertad por el Juzgado Tercero de Control.

A mayor abundamiento debe señalarse que, tampoco se recibió del Ministerio Público, con antelación al cumplimiento de los dos años señalados para su vencimiento por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al justiciable de autos, por lo que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244. Y ASI SEDECIDE.

Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que ,evidentemente el acusado cumplió mas de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y público respectivo, ni obre una sentencia definitiva que le garantice su seguridad jurídica, y sin que tal dilación procesal pueda imputársele, lo ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; resultando necesario sustituir la medida de privación por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 257 ejusdem

En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) A la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; al considerar que las medidas cautelares sustitutiva señaladas, resultan suficientes para someterlo al proceso en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjurio de la ciudadana RUDELBIS TORRES, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad que antes pesaba sobre el acusado, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el Artículo 256, ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) A la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Alguacilazgo; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. MARISOL ESCOBAR

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 163 – 09 y se ofició bajo los Nos. 4318-09 y 4319-09 .-



LA SECRETARIA



FHR/fg
Causa N° 6M-057-08