REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°

DECISION No: 162-09.- CAUSA No: 6M-040-08


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que, en fecha 13-05-09, este Tribunal mediante Decisión Nº 042-09, y a solicitud de la abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO, en su carácter de Defensor del acusado JHOAN RAMON ROMERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FUENMAYOR, HENDRY IRIARTE y RODOLFO CARDENAS, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO decretada en contra de su defendido inicialmente como MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD el 04-08-2007 por el Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, según decisión N° 1.104-07; quien así mismo, decretó la conversión de dicha medida de privación Judicial preventiva de libertad, en medida de arresto domiciliario, según lo previsto en el articulo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en aquella ocasión este Juzgador señaló que a los folios 334 y 335 de la Pieza N° II de esta causa, riela Oficio N° 2582-09 de fecha 13-05-09 emanado del Juzgado Tercero de Control de esta jurisdicción, mediante el cual, y por exigencia de este Tribunal, anexan COPIA CERTIFICADA DE LA PAGINA 166 DEL LIBRO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS N° 4, CORRESPONDIENTES AL ACUSADO JHOAN RAMON ROMERO, de donde se evidencia que el procesado luego de acordársele la libertad el 12-06-2003, NUNCA SE PRESENTÓ ANTE DICHO TRIBUNAL, para dar cumplimiento a la medida de presentación periódica cada 30 días que le fuera impuesta, razones consideradas también por el juez de control para librarle ORDEN DE APREHENSION en fecha 31 de Mayo de 2006, al no comparecer a la audiencia preliminar.
Igualmente estableció este Tribunal en la misma decisión que, en efecto, el encartado fue aprehendido inicialmente el 22-04-03 cuando le fueron decretadas MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido al no dar cumplimiento a la medida de fianza impuesta, hasta el 11 de Junio de 2003, cuando le fue sustituida dicha fianza por la medida de caución Juratoria, manteniéndose la medida de Presentación Periódica prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, a la cual, como antes se dijo, NUNCA DIO CUMPLIMIENTO, pues habiendo sido objeto de un atentado a su vida al recibir varias heridas por arma de fuego en fecha 18-06-03, según INFORME MEDICO LEGAL emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad, determinó la conversión de la medida privativa de libertad en ARRESTO DOMICILIARIO el 04-08-2007.
Dijo también este órgano jurisdiccional en esa oportunidad, cuando revisó la medida de arresto domiciliario, “… que el acusado había permanecido detenido en el Retén Policial El Marite, primeramente 50 días, esto es, del 22-04-03 al 11 de Junio de 2003; luego 12 días, esto es, del 23-07-07 al 04-08-2007, cuando fue trasladado a su casa para cumplir el ARRESTO DOMICILIARIO que fuera acordado en su favor para favorecer su rehabilitación, medida que se ha mantenido hasta la fecha, esto es, por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados a los lapsos anteriores de privación de libertad, totalizan UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de donde se colige que aun no han transcurrido los dos (02) a los que se refiere el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por si solo hace improcedente la solicitud de decaimiento de la medida, formulada por la defensa pública…”
Agregando también que, a mayor abundamiento, debía destacarse que, “… una vez establecida y ejecutada la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, la Audiencia Preliminar fijada inicialmente para el día 09-08-2007 fue diferida para el día 21 de Septiembre de 2007, a solicitud de la Defensa Privada según consta al folio 77, alegando razones ajenas a su voluntad, sin dar detalles ni explicaciones; posteriormente, en fecha 12 de Junio de 2008, se ordena diferir la Audiencia Preliminar, por inasistencia del Acusado, sus Defensores Privados y la víctima, para el día 14 de Julio de 2008; y por razón de dos diferimientos, el proceso se retardo o dilató por causas imputables a la defensa en el primer caso CUARENTA Y UN DIAS, y en el Segundo TREINTA Y DOS DIAS, lapsos que sumados ya por si solos hacen improcedente también la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SEDECIDE. …”
Es decir, que además de no haber transcurrido en aquella oportunidad el lapso de DOS AÑOS que señala el artículo 244 del COPP, debía descontarse del efectivamente cumplido un total de SETENTA Y TRES DIAS que fueron imputables a la defensa inicial del acusado, como ya se estableció.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo adicional, sin que se haya logrado realizar el juicio oral, resulta necesario determinar si hay causas imputables al acusado y/o a su defensor, pues de no ser así, procedería el decaimiento de la medida de arresto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 244 del vigente COPP, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión, aun de oficio, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la sala Consttucional del tribunal Supremo de Justicia, de la medida impuesta para determinar si en el caso de autos, se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.
En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)
Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por el defensor del hoy procesado, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.
Al respecto el Tribunal destaca que desde el día 13-05-09 cuando se declaró improcedente el decaimiento de la medida de arresto domiciliario hasta la presente fecha, se ha convocado varias veces la Audiencia Oral y Pública correspondiente a la presente causa, difiriéndose en fecha 15-05-09 por inasistencia de las víctimas JOSE FUENMAYOR y RODOLFO CARDENAS, y por estar el tribunal celebrando Juicio Oral en la CAUSA Nº 6M-037-08; en fecha 30-06-09 se difiere el Juicio Oral por inasistencia de la representación Fiscal; en fecha 06-08-09 se difiere la Audiencia Oral por estar el Tribunal celebrando Juicio Oral en la CAUSA Nº 6M-013-08; en fecha 07-10-09 se difiere el Juicio Oral por inasistencia de la representación Fiscal y falta de traslado del acusado de autos; en fecha 26-10-09 se difiere el Juicio Oral por inasistencia de la representación Fiscal quien se encontraba realizando otros actos.
Así mismo debe puntualizarse que, de la revisión exhaustiva de la presente causa se desprende que, en las CINCO ULTIMAS oportunidades en que fue diferido el juicio oral, el acusado estuvo presentes salvo en una ocasión que no fue trasladado, lo cual obviamente no se le puede atribuir; no evidenciándose tampoco de las actas, dilaciones imputables a la Defensa del procesado, determinando todo esto, el decaimiento de las medidas de coerción impuestas, habida consideración que no se recibió oportunamente del Ministerio Público, Solicitud de Prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción decretadas.
Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que, evidentemente el acusado cumplió mas de dos (02) años bajo medidas restrictivas de la libertad, sin que obre una sentencia definitiva y sin que tal dilación procesal pueda imputársele; lo ajustado a derecho es Declarar DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, sustituyéndolas por las medidas menos gravosas como las del numeral 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA DIAS por ante la Oficina de Control de Presentaciones de Imputados del departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal, y prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, a los efectos de garantizar su sometimiento al proceso, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) A no salir del país sin previa autorización del tribunal, a presentarse cada treinta días (30) y cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO IMPUESTA al acusado JHOAN RAMON ROMERO VALENCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE FUENMAYOR, HENDRY IRIARTE y RODOLFO CARDENAS; sustituyéndolas por las medidas previstas en el numeral 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA DIAS por ante la Oficina de Control de Presentaciones de Imputados del departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal, y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, a los efectos de garantizar su sometimiento al proceso, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el traslado del mencionado acusado quien deberá comparecer por ante este tribunal y en acta separada comprometerse a : 1) A no salir del país sin previa autorización del tribunal, a presentarse cada treinta días (30) y cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese, regístrese y notifíquese y trasládese al acusado a la sede de este Tribunal. Ofíciese. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA(S)


ABOG. MARISOL ESCOBAR

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 162-09, y se ofició bajo los Nos. 4299-09 y 4300-09.-.

LA SECRETARIA(S)





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FHR/iv
Causa N° 6M-040-08