REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2009
199° y 150°

DECISION No: 159-09.- CAUSA No: 6M-015-08

Vista la solicitud recibida en fecha 17 de los corrientes sobre el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.163.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, obrando como defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN, plenamente identificado en actas, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido acusado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE 5USTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICÁS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
Señala la Defensa que según el escrito acusatorio su defendido fue presentado en fecha 30/08/2007, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal y le fue decretada la Privación Preventiva de Libertad; evidenciándose que su representado hasta el día de hoy, lleva dos (02) años con Tres (03) meses y diecisiete (17) días sin habérsele celebrado el Juicio Oral y Público, solicitando con fundamento en el citado artículo 244 del código adjetivo penal, la LIBERTAD INMEDIATA de su representado o en su defecto le concedo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contemplados en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 ejusdem, pues de autos, en su opinión, se evidencia EL DECAIMIENTO O PERENCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que es el mejor criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ya que de una revisión exhaustiva de la causa la dilación no puede ser atribuida a la defensa ni al acusado, quien se encuentra privado de su libertad o a la orden de este órgano jurisdiccional.
Alega la defensa la violación de las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal:
ArtícuIo 1º: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado, sin dilaciones Indebidas, ante un juez imparcial, conforme a los disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por lo República.”
Artículo 244: Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Invocando además el contenido de los criterios fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en las Sentencias Nº 974 del 28-05-2007 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 626 de fecha 13-04-2007 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan; Sentencia N° 655. de fecha 16-O4-2OO7 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 949 del 24-05-2005 con ponencia de Arcadio Delgado Rosales; Nº 5028 de fecha i5-12-2005 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño; y la Nº 1262 de fecha 11-06-2002 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, las cuales todas destacan la pérdida de vigencia de la medida privativa de libertad y de cualquier otra medida de coerción, por el transcurso de dos años, y la obligación para el juez competente de de declarar su decaimiento y proveer, aun de oficio y sin necesidad de celebrar audiencia alguna, la libertad del procesado, al constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del COPP.
Solicitando finalmente, para su representado, “… se le otorgue por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De acuerdo al contenido de la solicitud parcialmente transcrita, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra de los acusados de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” ; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal criterio fue explicado pormenorizadamente en sentencia de la misma Sala Constitucional en los siguientes términos:
(…) Por otra parte, en relación con el alegato de que el demandante ha permanecido, por más de diecisiete meses, privado de su libertad, debe la Sala recordar que, de conformidad con el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal (el cual rige, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José), el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal –incluida la privativa de libertad- es de dos años, razón por la cual se concluye que, por lo menos, al momento de la interposición de la presente acción de amparo, la referida medida cautelar aún no había sobrepasado el antes expresado término resolutorio. Además, se advierte que la demora que se observa en la evolución de dicho proceso es atribuible, en gran manera, a hechos imputables a la misma parte que ahora demanda el amparo constitucional. En efecto, con una revisión del presente expediente, se comprueba que, de catorce actos procesales (constitución del Tribunal –de Jurados y, luego, del Mixto-, sorteos, audiencia del Juicio Oral), el Defensor del actual accionante inasistió a once de ellos (ff. 105, 113, 155, 171, 202, 283, 306, 310, 312, 328, 343, del anexo B2; ff. 394, 411, 449, del anexo B1). Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente y ratifica en esta oportunidad, que no procede la extinción de las medidas de coerción personal, conforme al artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal sino cuando la prolongación del proceso, más allá del término que establece dicha disposición legal, se deba a causas no imputables al encausado (ver, por ejemplo, sentencias n° 1712, de 12-09-01, caso Rita Alcira Alcoy y otras; n° 114, de 06-02-03, caso Wladimir Núñez Guerra). La comprobación de la activa participación de la actual demandante en la demora procesal que existe, en relación con el juicio penal que se le sigue al quejoso de autos, lleva, necesariamente, a una desestimación, por improcedente, de la presente acción de amparo, en relación con su fundamentación en la denuncia que se acaba de examinar. Así se declara…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 560 del 06-04-04)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual invoca la propia solicitante pero de la cual solo transcribe parcialmente aspectos que apoyan su pretensión, pero sin citar otras consideraciones fundamentales hechas por la Sala en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
‘(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada’ (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González)…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los acusados o su actual defensora, resulta sin embargo necesario señalar que, cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos, pues en estos casos tal proceder determina un menoscabo del tiempo establecido por la Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que buscan asegurar los fines del proceso que no son otros que la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia por las vías jurídicas, según lo dispuesto por el artículo 13 del COPP.
Al respecto el Tribunal destaca que según el propio recorrido procesal explanado en su escrito por la Defensora Privada solicitante, el acusado fue efectivamente privado de libertad el 30-10-07 por el Juzgado Noveno de Control que conoció de la fase preparatoria, tal como consta en la Acusación Fiscal inserta a los folios 32 al 42, de la primera Pieza, la cual fue recibida por el tribunal el 01-10-07, fijando la audiencia preliminar para el día 19-10-07, la cual se difiere según auto de la misma fecha por incomparecencia de los acusados y la víctima, no constando tampoco la presencia de la defensora privada; acordando el Tribunal fijarla nuevamente por auto separado una vez sea creada la Agenda “…en donde se fijan las audiencias...”, en franca alusión a la AGENDA UNICA de audiencias implementada en este circuito en esa época.
A los folios 92 consta auto de fecha 08 de noviembre de 2007 donde en atención a la AGENDA UNICA, implementada según Resolución Nº 014-07 del 10-10-07 emanada de la Presidencia de este Circuito Penal, se fija la Audiencia Preliminar para el día 28NOVIEMBRE2007, siendo REPROGRAMADA a los efectos de la AGENDA UNICA para el 23-11-07 no pudiendo celebrase en esa oportunidad la audiencia por cuanto el acusado sufrió una “subida de tensión arterial”, y no fue trasladado al Tribunal. (Ver folios 119 y 120)
En fecha 18-03-08 según consta al folio 166, se REPROGRAMA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE CONVOCA PARA EL 31-03-08, fecha en la cual se realizó la misma, donde fue admitida totalmente la acusación y las pruebas presentadas por las partes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE 5USTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICÁS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por el Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de Control, ordenado la apertura a juicio y el mantenimiento de la medida privativa de libertad. (Ver folios 176 al 186)
En fecha 05-05-08 este Tribunal recibe la causa procedente del Alguacilazgo y en fecha 08-05-08 fijó Sorteo ordinario para el día 05-06-08 y la Constitución del Tribunal Mixto para el 16-06-08; no pudiendo realizarse en la fecha fijada el Sorteo, se ordenó realizarlo el 06-06-08, verificándose efectivamente el mismo; sin embargo, en la referida fecha 16-04-08 según acta inserta a los folios 204 y 205, consta el diferimiento de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de la Defensora Privada pese a que la misma estaba debidamente notificada, y por insuficiencia de escabinos, acordándose fijarla nuevamente por auto separado, previa coordinación con la Agenda Única, lo cual ocurrió el 30-07-08 convocándose para el 18-07-08, según consta al folio 206; no pudiendo constituirse el Tribunal Mixto por incomparecencia de los Escabinos, acordando fijar nueva oportunidad por auto separado.
Al folio 219 consta que en fecha 23-07-08 se fijó Sorteo Extraordinario para la selección de los Escabinos y la Constitución del tribunal Mixto para el día 26-09-08, difiriéndose en esa oportunidad la audiencia por falta de unidades para el traslado del acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el Tribunal convocar a las partes inasistentes, SIN QUE CONSTE LA COMPARECENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA A DICHO ACTO, y fijando nuevamente la audiencia de Constitución del tribunal Mixto para el 31-10-08 (Ver folio 235)
En la fecha, 31-10-08 se difiere la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el 27-11-08, por insuficiencia de Participación Ciudadana, debiendo diferirse por la misma causa en esta última oportunidad, para el día 22-01-09. (Ver folio 257)
En fecha 13-01-09 se recibe escrito suscrito por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DEL6ADO, obrando como defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN, donde solicita del Tribunal se constituya en forma UNIPERSONAL vista la reiterada insuficiencia de la participación Ciudadana, ordenando el tribunal el traslado del acusado a tales efectos para el día 19-01-09, oportunidad en la cual, sorpresivamente el acusado de autos manifestó no solicitaría la constitución del tribunal Unipersonal, y REVOCO a su anterior Defensora, designando al abogado JOSE ALEXANDER FINOL, sin indicar domicilio procesal señalando se comunicaría con él par que lo asistiera en el proceso. (Ver folio 274)
Consta al folio 275 en fecha 22-01-09, el diferimiento de la Audiencia de Constitución del tribunal Mixto por inasistencia de las partes, e incomparecencia de los escabinos seleccionados; razón por la cual se difirió la Audiencia para el día 04-03-09; fecha esta última en la que tampoco se celebró la por falta de traslado del acusado, incomparecencia de las partes, incluido el defensor del procesado, dejándose reservado como escabino al ciudadano GILBERTO VALBUENA, fijándose la audiencia de constitución para el 27-04-09.
Al folio 290 riela auto de fecha 27-04-09 donde se deja constancia de la presencia del ministerio público, de los escabinos GILBERTO VALBUENA, EUDOMAR MORENO e IBO DIAZ, y el acusado de autos, mas no su abogado defensor ALEXANDER JOSE FINOL, por no haber aceptado la designación realizada por el procesado, por lo que el Tribunal lo emplazó a nombrar un nuevo defensor conforme al artículo 125 del COPP, manifestando el justiciable que tenía que hablar con sus familiares para ver a quien iba a designar, por lo que el tribunal le informó que debía hacerlo en 24 horas, visto el tiempo transcurrido, y acuerda el diferimiento de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto Juicio Oral, y fijarla una vez provisto el acusado de su defensa técnica, y reservando a los escabinos asistentes.
En fecha 05-05-09 según auto inserto al folio 292, vista la falta de designación del defensor, se acuerda el traslado del acusado al tribunal para el día 11-05-09 a tales efectos. En la referida fecha según consta al folio 294, el acusado REVOCA la designación del anterior defensor y nombra como tal a la abogada LESLI MORONTA, sin indicar su domicilio procesal, señalando se comunicaría con ella para que lo asistiera en el proceso; en fecha 12-05-09 compareció ante el tribunal la nueva Defensora nombrada, quien aceptó el cargo y se juramentó, fijándose sorteo extraordinario para el día 26-05-09 y la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-06-09.
Consta al folio 305 Acta de diferimiento de la Audiencia de Constitución, por falta de traslado del acusado, dejándose constancia de la presencia del representante fiscal, de la defensa privada y de CINCO ESCABINOS; por lo que se fijó nuevamente la Audiencia para el 23-06-09, no pudiendo realizarse en esta oportunidad por cuanto la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA declaró DIA NO LABORABLE el 23-06-09, por ser DIA NACIONAL DEL ABOGADO, fijando la audiencia respectiva para el 21-07-09. (Ver folio 305)
El 21-07-09 según consta en acta inserta al folio 315, se difirió la audiencia por insuficiencia de la participación ciudadana, dejándose constancia de la presencia de las partes y del acusado, por lo que se fijó nuevamente la Audiencia para el 25-09-09; fecha esta en la cual no se pudo realizar la audiencia por cuanto se presentaron fallas en el Sistema Computarizado llevado por la Oficina de Participación Ciudadana para implementar la escogencia de 16 nombres para ser seleccionados como escabinos, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, por lo que se difirió la audiencia de constitución para el 21 DE OCTUBRE DE 2009.
Consta al folio 338 que en fecha 21-10-09 comparecieron el acusado y su defensora ABOG. LESLI MORONTA, mas no así el representante fiscal, resultando insuficiente la participación ciudadana, acordando el Tribunal reservar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, ordenando un Sorteo extraordinario y convocar a los escabinos reservados con anterioridad, y fijar la Audiencia de Constitución para el 30-10-09.
En la referida fecha 30-10-09 se CONSTITUY EFECTIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, tal como consta en acta de la misma fecha inserta al folio 350, siendo asistido el acusado en esta ocasión por su antigua defensora, la hoy solicitante, abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DEL6ADO, quien en el mismo acto aceptó el cargo y se juramentó, pues el acusado en fecha anterior había REVOCADO a la abogada LESLI MORONTA.
Como se observa, en la presente causa existen diversa causas de dilación procesal imputables a la falta de traslado del acusado, a inasistencias del Ministerio Público y los escabinos, pero también atribuibles al acusado y sus Defensores Privados, ya que sólo entre el 16-06-08 fecha en la cual se difiere la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de escabinos y de la Defensora Privada, pese a estar debidamente notificada para ello y sin acreditar posteriormente la justificación respectiva, hasta el día 18-07-08, fecha para la cual se convoca nuevamente la audiencia de constitución, el proceso se retrasó TREINTA Y DOS (32) DIAS.
Así mismo, se evidencia de las actas que, entre el 19-01-09, fecha en la cual EL ACUSADO REVOCA A SU DEFENSORA PRIVADA HASTA EL 26-05-09, fecha para la cual es convocada nuevamente la Audiencia de Constitución, LUEGO DE LA ACEPTACION DE LA TERCERA DEFENSORA NOMBRADA POR EL ACUSADO, se retrasó el proceso por espacio de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS más, sin que conste justificación de tal incomparecencia por parte de la defensa.
Esto sin considerar, que en fecha 19-10-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del acusado, sin que conste tampoco la comparecencia de la defensa privada; que en fecha 26-09-08 se difiere la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por falta de traslado del acusado, sin que conste tampoco la asistencia de la Defensora Privada;
Es decir, que solamente por la falta de designación oportuna de defensor por parte del acusado, pese a ser emplazado por el tribunal para hacerlo, el proceso se retardo o dilató por causas imputables al acusado y/o su defensa, CIENTO VEINTISIETE (127) DIAS, o sea, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, lapso que debe ser descontado del de dos (02) años que prevé el artículo 244 del COPP, y que por si solo hace improcedente la solicitud DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión posterior de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, en criterio de este juzgador; por otra parte se observa que ya el Tribunal Mixto se encuentra debidamente constituido y el juicio Oral y público está fijado para el próximo 15 DE DICIEMBRE DE 2009, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.) todo lo cual hace improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN, plenamente identificado en actas, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE 5USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICÁS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la dilación procesal de la presente causa, también le es imputable al acusado y/o su defensa técnica, y mantiene la medida privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de su ulterior revisión, conforme al artículo 264 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARISOL ESCOBAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 159-09 y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº -09, remitiendo boletas de notificaciones.-


LA SECRETARIA,




Causa N° 6M-015-08.