REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
MARACAIBO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° Y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 6U-120-09
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. HEIDY SULBARAN
Delito: HURTO CALIFICADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. CARLOS GUTIERREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Defensora: Abg. VANDERLELLA ANDRADE, DEFENSORA PÚBLICA TREINTA Y OCHO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
Acusado: ROBERTO JESUS ESPINOZA.
Víctima: RAMON ANTONIO GONZALEZ SOTO
III
ANTECEDENTES
El veintitrés (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Audiencia Oral y pública y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa N° 6M-120-09, seguida en contra del acusado ROBERTO JESUS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.328.343, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ SOTO; Se constituye en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, en la ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN.
Verificada la presencia de las partes, se constató se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, Dr. CARLOS GUTIERREZ PEREZ; el acusado de autos ROBERTO JESUS ESPINOZA; la Defensora Pública Abg. VANDERLELLA ANDRADE, DEFENSORA PÚBLICA TREINTA Y OCHO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA; mas no se encuentran presentes escabinos por Participación Ciudadana.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”.
El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario en representación de la participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, conforme al artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra del acusado de autos. Y ASI SEDECIDE.
Así mismo, escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 27 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficiales GARCIA LEOVER, Placa 378 y PEREZ ENGLER Placa 509 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, a bordo de la unidad Policial PSF-086, por la calle 37 con avenida 19 del sector “El Paraíso” cuando atendieron el llamado de atención realizado por dos ciudadanos quienes se identificaron como RAMÓN ANTONIO GONZALEZ SOTO y EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO, quienes a su vez señalaron a dos sujetos quienes vestían de la siguiente forma: el primero camisa color blanca y pantalón color negro quien conducía una bicicleta de tres ruedas y el segundo vestía camisa color azul y pantalón color beige éste último caminaba al lado de la bicicleta antes descrita, manifestando que los mencionados ciudadanos habían hurtado hacía escasos minutos del deposito de la compañía de nombre “PRECASA” la cual es propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZALEZ SOTO, varias cabillas y las mismas se las llevaban a bordo de la bicicleta, los sujetos descritos y señalados por la víctima al observar la presencia policial intentaron emprender veloz huída, por lo que los funcionarios actuantes les informaron que detuvieran la marcha través del alta voz de la unidad policial, lo cual acataron y detuvieron su marcha, por lo que practicaron la respectiva Inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningún objeto adherido a sus cuerpos, logrando observar diez (10) cabillas atadas a la bicicleta que era conducida por uno de los sujetos, y dentro de un cajón improvisado adaptado a la bicicleta los funcionarios lograron incautar varias herramientas; las cabillas fueron reconocidas por el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ SOTO, victima en la presente causa, como las cabillas que le fueron hurtadas del deposito de su propiedad, motivo por lo cual se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: ROBERTO JESUS ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 19.328.343 y EDMUNDO GERARDO OSCAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.736.777, así como la incautación de los objetos recuperados los cuales quedaron descritos de la siguiente forma: Diez (10) cabillas de 3/8 pulgadas por 10 metros de largo; Una 1 bicicleta de tres ruedas con un cajón color amarillo improvisado adaptado en la parte delantera, ring 20, sin seriales visibles, Un (01) martillo de color amarillo de material sintético y color negro; Un (01) alicate de presión marca VISA GRIP, Un (01) destornillador de paletas con mango de material sintético color negro; (01) cuchillo con hoja de metal, mango de madera, marca lnox -BraziL El día 28 de Julio de 2008, los Imputados ROBERTO JESUS y EDMUNDO GERARDO BOSCAN RODRIGUEZ, fueron presentados ante el Juzgado Octavo de Control quien decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que conforme a los hechos narrados en la acusación fiscal, el agente subsumió su conducta en la norma invocada, que dispone:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (Omissis)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. ” (Negrillas del Tribunal)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; como en el presente caso, donde se han verificado dos o mas intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de seis (06) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Rebajar la pena señalada al límite inferior previsto por la Ley, al apreciarse como circunstancia atenuante que el acusado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, conforme al ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dada su juventud e inexperiencia.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, esto es, a DOS (02) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho no resultaron daños a personas.
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se le exime del pago de las costas procesales, vista su evidente situación de pobreza, siendo asistido por defensores públicos en el proceso:
5.- Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público para que proceda a devolver los objetos incautados durante el proceso y no sometidos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos;
6.- Se fija provisionalmente, el día el día 29 de Octubre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO JESUS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 08-08-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, portador de la cedula de identidad N° 19328343, hijo de Roberto Sangroni y Deisy Espinoza, residenciado en el Barrio Milagros Sur, calle 200, casa S/N, a tres casas del Depósito de Licores Las Tres Divinas Personas, teléfono 04161331086, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ SOTO, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal venezolano, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación fiscal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme la presente sentencia.
CUARTO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 29 de Octubre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido por defensores públicos durante el proceso.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos incautados durante el proceso, y no sometidos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 024-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARAN
Causa Nº 6U-120-09.-
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