República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2009

La Juez: Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. CARLOS INFANTE

ACUSADOS:
1) DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 27-01-88, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.695.089, profesión u oficio Zapatero, hijo de Miriam Ruiz y Nicolás Fernández, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Cuatricentenario, calle 61 No. 95-140, Estado Zulia.
2) GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 27-01-86, titular de la cedula de identidad No. 18.647.544, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Estrada y Raiza Beatriz, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, parcelamiento El Parque, vereda 95D, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ.

DELITO:
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal

Víctimas:
KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO y DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ; y EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretario: RUBEN MARQUEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público se desarrollaron los días 07 y 22 de Octubre ; 03,11 y 17 de Noviembre del año en curso 2009, siendo que en esa oportunidad el representante el Ministerio Público, Dr. Carlos Infante explanó oralmente los alegatos de su acusación quien expuso:” Acuso a los ciudadanos DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y para el acusado GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO, DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que estos se encuentran involucrados en los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:50 de la noche, cuando se encontraban las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO y DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ, en la tienda la bikina ubicada en la Urbanización San Miguel, calle 97A, comprando comida cuando de repente llegaron dos sujetos, el primero de ellos vistiendo una franela de color negro con un pantalón jeans celeste y el segundo de ellos vestía franela blanca de rayas celestes con pantalón jeans negro, quienes las amenazaron, sacando el primero de los mencionados un arma de fuego manifestando que era un atraco, logrando despojarlas de una cadena, argollas, pulseras y anillos y salieron corriendo, justo en ese momento los oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo labores de patrullaje lograron observar a dos sujetos que se desplazaban velozmente en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal, en ese momento hizo acto de presencia un señor en una camioneta y manifestó que estos dos sujetos acababan de atracar a dos ciudadanas, procedieron a realizar la inspección corporal donde lograron encontrar en el cinto del pantalón del primero de los nombrados un arma de fuego tipo revolver, posteriormente las victimas interpusieron la denuncia respectiva, manifiesta que demostrara la responsabilidad penal de los acusados en los hechos narrados, solicita se dicte sentencia condenatoria a los acusados. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de sus defendidos, la defensa, Defensor público de los acusados de auto, quien manifestó que hace mención el principio de presunción de inocencia, y que el Ministerio Publico deberá desvirtuar tal principio y comprobar la presunta responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos que les imputa, el Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad Penal de sus defendidos, e insiste en la inocencia de los mismos, solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados de autos DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ Y GEAMBIOER ENRIQUE ESTRADA, manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

1.- Testimonial del ciudadano DEIFI PORRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.938.718, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. La Juez insta al testigo exponga lo que conoce del caso y bajo juramento expone: Que fue el jueves 07-08-08, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego, andaba jeans celeste con franela negra. Seguidamente la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, solicita no se le permita leer el acta al testigo durante el interrogatorio. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS INFANTE, quien manifiesta que el testigo no esta leyendo el acta, solo hace su relación sucinta de los hechos. Seguidamente la Juez manifiesta que el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los documentos incorporados en el procedimiento podrán ser exhibidos para que lo reconozca el testigo o el experto, la juez considera que la exhibición de la misma no violenta el derecho a la defensa. Se deja constancia que el testigo continúa con su exposición: Indica que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconoce el acta policial, que labora en el Departamento Policial Puma oeste; que el procedimiento lo realizó con el funcionario Edixon Díaz; el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos; que fueron detenidos porque vimos a dos ciudadanos corriendo, en aptitud sospechosa, le dimos voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizamos el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestían Chemise negra pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de su pertenencia; la inspección la hice como a las 8:45 en la Urbanización San Miguel, el día 07-08-08 a las 8:45 pm; les dieron la voz de alto, los revisaron y se paso al comando; no encontramos otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; no participe ese día en otro procedimiento esa noche; el procedimiento duró De 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no Tome entrevistas a los ciudadanos; Deivis Fernández tenía chemisee negra, pantalón celeste, el otro chemisse blanca y pantalón negro; los dos practicamos la revisión corporal de los sujetos; el arma la incauté yo; era un revolver;.
2.- Testimonial del ciudadano EDIXON ANTONIO DÍAZ AGUILAR, venezolano, Fecha de nacimiento 15-08-72, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.864.175, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en Maracaibo. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso: Es sobre la detención que practicamos el año pasado de dos ciudadanos que robaron a unas ciudadanas, fue el 07-08-08, robaron a dos ciudadanas, en el Sector San Miguel, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta policial suscrita por el y pregunta: 1) ¿Es su firma la que suscribe el acta policial? CONTESTO: si. 2) ¿Con quien practico el procediendo? CONTESTO: Con el funcionario Delfín Porras.3) Diga día, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: Fue el jueves 07-08-07, en San Miguel, como a las 08:15 de la noche. 4) ¿Qué lo levo al procedimiento? CONTESTO: Estábamos de patrullaje, observamos a dos sujetos corriendo, le dimos la voz de alto, en ese momento se apersona un ciudadano en una camioneta, manifestó que a tres cuadras estos sujetos habían despojado a unas ciudadanas de sus pertenencias. 5) ¿De que pertenencias fueron despojadas? CONTESTO: De prendas, se procedió hacer la revisión corporal y logro ubicarse en la pretina lado derecho, delantero, localizo un arma de fuego, al otro no se le localizo nada. 6) ¿Que paso después? CONTESTO: se le pregunto que hicieron con las prendas, dijeron que la lanzaron para las residencias vecinas, se le dijo al testigo que ubicara las dos victimas. Acto seguido s ele concede la palabra a la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, para que pregunte al testigo: 1) ¿Puede indicar como era el sitio? CONTESTO: Era en la avenida principal de San Miguel. 2) ¿Era un sitio poblado? CONTESTO: calle normal, poca población. 3 ¿Habían personas cerca del lugar? Contesto: no. 4) ¿Dejo constancia en el acta policial, quien estuvo presente en la revisión corporal? CONTESTO: si. 5) ¿suscribió el testigo algún acta? CONTESTO: Se tomo acta de entrevista. 6) ¿Dejo constancia en el acta que presencio la revisión? CONTESTO: si. 7) ¿Acompaño al ciudadano a buscar a las muchachas? CONTESTO: fue el solo. 8) ¿Como era el ciudadano? CONTESTO: No lo recuerdo. 9) ¿Indique que fue lo que lo motivo a realizar la aprehensión? CONTESTO: los vimos extraños cuando venían corriendo, le dimos la voz de alto, los detuvimos porque le encontramos el arma de fuego. 10) ¿Antes de ese procedimiento practico otro? CONTESTO: No. 11) ¿Tiempo del procedimiento? CONTESTO: como 20 minutos. 12) ¿Hora del procediendo? CONTESTO: Como a las 08:15 pm. 13) ¿indique quien tomo actas de entrevistas a los ciudadanos? CONTESTO: Creo que fui yo. 14) ¿Suscribió Usted las actas de entrevistas? CONTESTO: creo que fue una. 15) ¿ Al momento de practicar la revisión corporal encontró algo interés criminalístico CONTESTO: yo no mi compañero localiza el arma. 16) ¿puede indicar quien practico la inspección técnica del lugar? CONTESTO: nosotros hicimos una en el sitio de la detención. 17) ¿Quien la hizo? CONTESTO: el oficial Porra. 18) ¿Al momento de la inspección técnica cual fue su labor y la del otro funcionario? CONTESTO: el oficial Porra fue el que hizo la inspección técnica del sitio de la detención y yo hice actas de entrevistas. 18) ¿Tiene conocimiento sin en el lugar de los hechos habían otras personas que presenciaron los hechos? CONTESTO: no había nadie. Es todo
3.- Testimonial del ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ G, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 9.716.304, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en Maracaibo. El Fiscal del Ministerio Público pone de manifiesto a la defensa y al testigo acta de inspección de fecha 29-08-08. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso: El día 29-08-08, se nos ordeno hacer una inspección en la Urbanización San Miguel, calle 97ª, frente al Abasto La vikinga, se realizo inspección técnica, se trata de un sitio abierto, iluminación claro, con aceras, brocales, alumbrado publico, con luz artificial, no se localizo evidencias de interés criminalístico, después nos trasladamos a doscientos metros del lugar, se trata de un sitio abierto, con paso vehicular, peatonal, aceras y brocales, consta de alumbrado publico para horas nocturnas, se observo viviendas de interés familiar y locales comerciales, no se encuentro ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta policial suscrita por el y pregunta: 1) ¿Es su firma la que aparece en el acta? CONTESTO: si. 2) Diga la fecha en que realizo la inspección? CONTESTO: Fue el 29-08-08 ,la hice en compañía del Inspector José Hernández. 3) ¿Especifique las inspecciones? CONTESTO: Una es el sitio de un robo, en el primer lugar se cometido el robo, abasto la Vikinga, después se traslado donde las victimas en compañía de un amigo, vieron a los ciudadanos, venia la Policía Regional y señalaron que eran los que cometieron el robo, que fue frente abasto la Vikinga, la segunda via a Centro 99. Acto seguido s ele concede la palabra a la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, para que pregunte al testigo: 1) ¿Cual fue la labor que tuvo Usted y cual la de su compañero? CONTESTO: yo fui el actuante, José Hernández fue el auxiliar. 2) ¿logro entrevistarse con personas? CONTESTO: no, es solo identificar el lugar. 3) ¿Como sabe que era un robo? CONTESTO: a mi llega el caso, se le da una asignación a un funcionario, se me ordeno hacer la inspección, Es todo.
4.- Testimonio del ciudadano ADOLFO JOSE ROMERO SUCRE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.841.767, ex funcionario del CICPC, residenciado en Maracaibo. El Fiscal del Ministerio Público pone de manifiesto a la defensa y al testigo experticia balística de fecha 08-09-08, signada con el No. 9700-135-DB1462. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso: Realice una experticia como experto en balística, un arma fuego, revolver, lo que hacemos describir el arma de fuego, y funcionamiento, es un revolver, Marca Ruber, calibre 38, de acero inoxidable, capacidad de seis balas, no se observo seriales, estaban desvastados, empuñadura de color negro, me suministraron seis balas, se determino que el arma estaba en buen estado de uso, se puede con el arma de fuego ocasionar heridas incluso la muerte, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta policial suscrita por el y pregunta: 1) ¿Es su firma y el sello de su departamento? CONTESTO: si es mi firma y el sello del despacho. 2) ¿que fue lo que mas le llamo la atención? CONTESTO: que estaba en perfecto estado pero con seriales desvastados. 3) ¿Diga las características del arma de fuego? CONTESTO: es un revolver, Marca Ruber, calibre 38, de acero inoxidable, capacidad de seis balas. 4) ¿Que determino con la experticia? CONTESTO: Que es un arma de fuego y que estaban en perfecto estado de funcionamiento. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, para que pregunte al testigo, quien no hace preguntas. Es todo”.
5.- Declaración del DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.607.683, Contadora Publica, Residenciada en Maracaibo. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso: Fue como a las ocho de la noche, del día 07-08-08, estaba con mi cuñada y mi sobrina, de pronto sentí un arma atrás, me decían no mires en un atraco, con los nervios, mire, me dijo que le diera las prendas, mi cuñada les dio las prendas, la señora de la tienda salio corriendo, se pusieron nerviosos, salieron corriendo, llego un amigo, se les pego atrás, mi amigo llama la patrulla y los agarraron. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta policial suscrita por el y pregunta: 1) ¿Diga el día, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: Fue el 07-08-08, como a las ocho de la noche, en la Tienda Vikinga, por San Miguel. 2) ¿con quien estaba? CONTESTO: Con mi cuñada y mi sobrina. 3) ¿De que despojaron a tu cuñada? CONTESTO: De prendas, pulsera, reloj. 4) ¿Cuántos las sometieron? CONTESTO: Dos, uno solo tenia un arma. 5) ¿que paso después que la sometieron? CONTESTO: A mi no me despojaron de nada, a mi cuñada, estaba muy nerviosa, mi cuñada le entrego las prendas, salen corriendo y los agarra la policía. 6) ¿Los agarraron cerca del lugar? CONTESTO: si en la esquina. 7) ¿donde estaba su amigo? CONTESTO: Gregori paso por la tienda, dijo que paso y se les pego atrás y los agarraron, después nos fue a buscar, ya los tenían metidos en la camioneta. 8) ¿como vestían? CONTESTO: solo vi al del revolver, con un jeen celeste y franela negra. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, para que pregunte al testigo: 1) ¿Recuerdas a las personas que la despojaron de las pertenencias? CONTESTO: Fue muy rápido. 2) ¿las recuerda? CONTESTO: No. 3) ¿vio hacia donde salieron corriendo? CONTESTO: si voltee y ellos iban corriendo. 4) ¿la detención quien la presencio? CONTESTO: Mi amigo se le pega atrás a los muchachos, pasa la patrulla y los detienen. PREGUNTA LA JUEZ: 1) Diga las características de la persona que la apunto? CONTESTO: moreno, cabello castaño oscuro, mas o menos de mi tamaño. 2) ¿Esta en esta sala esa persona? CONTESTO: no recuerdo bien la cara. 3) ¿Tiempo trascurrido que fue robada y son detenidos? como diez minutos o menos. 4) ¿Llego al sitio de la detención, los observo detenidos? CONTESTO: si estaban encerrados en la camioneta. 5) ¿Se percato si los detenidos eran los que la robaron? CONTESTO: Si. 6) ¿La vestimenta era la mismo que la robaron? CONTESTO: si. 7) ¿De que objetos fue despojada? CONTESTO: De nada, a mi cuñada le quitaron las prendas. 8) ¿Vio el arma fuego? CONTESTO: no la sentí.
6. Declaración de la ciudadana KEREN JERUSA MEDINA MALDONADO, venezolano, casada, titular de la cedula de identidad No. 15.061.865, residenciada en Maracaibo. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso: Fue en una tienda cerca de mi casa, estaba comprando, estaba con mi hija, en ese momento llega las personas que nos atracaron, nos despojaron de las cosas, las prendas, estaba con mi hija, los vi de espalda, se fueron y los agarraron mas adelante, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta policial suscrita por el y pregunta: 1) ¿Diga el día, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: Fue el 07-08-08, como a las 08 de la noche, en la tienda la Vikinga, por el colegio San Miguel. 2) ¿Con quine estaba? CONTESTO: Con mi cuñada y mi hija, mi cuñada Dayana. 3) ¿de que la despojaron? CONTESTO: De prendas, anillos. 4) ¿Con que arma la sometieron? CONTESTO: no se fue muy rápido. 5) ¿como vestían los ciudadanos? CONTESTO: uno tenia jeen azul y franela blanca, otro pantalón azul. 6) ¿Después que ocurrió? CONTESTO: un muchacho nos aviso que la policía había agarrado a unos muchachos. 7) ¿quien les aviso? CONTESTO: Un amigo Gregori. 8) ¿los detuvieron cerca del lugar de los hechos? CONTESTO: Como a tres cuadras. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, para que pregunte al testigo: 1) ¿Diga la fecha de los hechos? CONTESTO. El 07-08-08. 2) ¿Vio o no vio a los sujetos que la sometieron? CONTESTO: En realidad no los vi. 3) ¿con quien estaba acompañada…? CONTESTO: Mi cuñada y mi hija. 4) ¿Como era el lugar? CONTESTO: A esa hora es muy oscuro. PREGUNTA LA JUEZ: 1) ¿tiempo transcurrido desde el robo y la detención? CONTESTO: Como de 20 a 30 minutos. 2) ¿Distancia del lugar del robo a la detención? CONTESTO: De 3 a 4 cuadras. 3) ¿0bservo las personas detenidas? CONTESTO: Fui al sitio y ya estaban adentro, lo que me quitaron a mi no aprecio. 4) ¿ le manifiesto a Gregory si mantuvo la vista en los ciudadanos detenidos? CONTESTO: no. es todo”.
7. Declaración de la ciudadana NURISBETH JOSEFINA GALLARDO RINCON, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 05-08-65, titular de la cedula de identidad No. 7.763.550, Secretaria, residenciado en Maracaibo. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso: Lo que recuerdo es que ese día iba saliendo de Centro 99, en la Circunvalación No.03, voy caminando hacia arriba, en la esquina de la Panadería, veo que viene un muchacho caminando con unos libros, papeles, se los rompieron, veo que viene una camioneta de la policía, los arremete, me meto, le digo porque viene caminando, le rompieron las guías, discutí con los policías, que me iba a llevar le pregunto porque, me dice que los muchachos venían de un atraco, el viene caminando, porque tiene que pegarle, detrás venia otro muchacho y también lo agarran, venia una señora gorda, que vive por ahí, le dice que le avise a su mamà, agredieron a uno mas que a otro, sorpresa para mi cuando me llaman por teléfono y me dice que si podía venir, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, para que pregunte al testigo: 1) ¿Indique la hora que venia de centro 99? CONTESTO: era oscuro, como 7:30 de la noche. 2) ¿con quien estaba usted? CONTESTO: yo venia con mi niña, había bastante gente. 3) ¿Pudo observar si se le encontró objetos? CONTESTO: lo que le quito fue unas guías, el policía las rompió. 4) ¿que distancia había después que llega el otro muchacho? CONTESTO: Como una cuadra. 5) ¿La otra señora que apareció en el sitio, observo lo que sucedía? CONTESTO: si. 6) ¿Recuerda como era la señora? CONTESTO: una señora mayor. 7) ¿Como la localiza esa señora a Usted? CONTESTO: El muchacho le dice que le avise a su mamà, yo me ofrecí a la señora que conocía a la mamà del muchacho, me pareció falta del policía agredir de esa manera al muchacho. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, para que pregunte al testigo: 1) ¿que compraba ese día en Centro 99? CONTESTO: haciendo una media compra, materiales para una torta, cumplía año al siguiente día. 2) ¿Donde vive Usted? CONTESTO: En amparo. 3 ¿De que cuerpo eran los policías? CONTESTO. De la Regional. 3) ¿Los oficiales a quien agredieron? CONTESTO: a los muchachos y a mi también verbalmente. 4) ¿Acostumbra interferir con la policía? CONTESTO: cuando es injusto si. 5) ¿Como vestía el ciudadano que estaban agrediendo? CONTESTO: con una franela blanca, creo jeen azul. 6) ¿Como la ubican para venir hoy? CONTESTO: me llama la mamà de uno de los muchachos, yo le di ese día el teléfono. 7) ¿El muchacho venia solo o acompañado? CONTESTO: solo. 8) ¿Cuantos detenidos en ese procediendo? CONTESTO: en ese momento uno mas adelante aprenden al otro. 9) ¿Donde detienen uno y al otro? CONTESTO: Detrás de Centro 99 antes de la panadería, el que venia con los cuadernos, mas adelante como una cuadra, agarraron al otro. 10) ¿Cuanto duro el procediendo policial? CONTESTO: fue rápido. 11) ¿La señora progenitora de uno de los detenidos, como le llega Usted? Objeta la defensa. La Juez ordena reformular la pregunta. 12) ¿El día que le llego la señora, que pasa? CONTESTO: a mi no me llega, le llego a uno de los muchachos, la señora me dice yo conozco a su mamà, el es estudiante. 13) ¿el otro muchacho como vestía? CONTESTO: no recuerdo. 14) ¿quien la llama por teléfono? CONTESTO: La mamà de uno de los chicos. PREGUNTA LA JUEZ: 1) ¿Diga el día y lugar de los hechos? CONTESTO: fue el seis o siete de agosto. 2) ¿Donde queda el centro 99? CONTESTO: En toda la avenida 3, Parroquia Francisco Eugenia Bustamante, frente al Barrio Rey de Reyes. 3) ¿Observo que los policías lo registraron? CONTESTO: No recuerdo. Es todo.

8. Declaración de la ciudadana ELINOR DE JESUS MOSQUERA DE PATIÑO, venezolano, casada, fecha de nacimiento No. 23-01-56, titular de la cedula de identidad No. 4.742.823, maestra. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso: eso fue el 07-08-08, día jueves, venia de visitar una comadre, venia por los lados de la avenida, en ese momento que voy pasando por la calle de Centro 99, veo la patrulla de la policía, me doy cuanta que es Geambier, estaba con sus cuadernos, guías, me acerco al policía, le decía pa dentro pa dentro, no deja saber porque lo detenían, me dice que estaba orinando en la calle, los agentes lo meten en la camioneta y arrancan, se detienen en la esquina y agarran a otro muchacho, me voy a la esquina y me doy cuanta que sale un señor con una pistola y dice que la habían tirado para dentro de la casa, los policías le rompieron las guías, me fui a avisarle a sus padres porque somos vecinos, ya cuando va a arrancar la camioneta, llego otra camioneta y hablo con los policías, se acerco una señora que salía de centro 99 con unas bolsas de comida, después arranco la camioneta, tome un carrito Curva Rotaria y le avise a los padre de el, ya ellos lo sabían, los llamaron por teléfono. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, para que pregunte al testigo: 1) ¿diga la fecha y hora de los hechos? CONTESTO: fue un jueves 07-08, como de ocho a 8. 15 de la noche. 2) ¿Usted presencio si los revisaron, le encontraron algún objeto? CONTESTO: No, le quito las guías y se lo rompieron. 3) ¿Indique como era la aptitud de los funcionarios? CONTESTO: Fueron groseros, no dejaban que se les acercaran. 4) ¿Observo a una señora que se acerco? CONTESTO: si. 5) ¿la señora con quien andaba? CONTESTO: Con una niña. 6) ¿Habían moradores observando los hechos? CONTESTO: si vecinos del sector. 7) ¿El otro muchacho estaba cerca del sitio? CONTESTO: Como a una cuadra. 8) ¿Observo si le encontraron objetos? CONTESTO: No solo cuando lo revisaron y metieron en la camioneta. 9) ¿Como era el señor que se acerco y entrego un objeto? CONTESTO: era un señor y salio y entrego un arma, dijo esto no es mío. 10) ¿Tiene conocimiento si Geambier tenia problemas con la policía? MCONTESTO: el trabajaba y estudiaba, perdió sus pasantias. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, para que pregunte al testigo: 1) ¿Cual es la dirección de su mama? CONTESTO: En la Avenida 61. 2) ¿ Diga la dirección de su comadre? CONTESTO: En la avenida principal San Miguel, cerca del colegio Lossada. 2) ¿Diga el nombre de su comadre? CONTESTO: Bienvenida. 3) ¿Queda algún abasto o tienda denominado La vikinga? CONTESTO: de lado del colegio Jesús Enrique Lossada. 4) ¿Que distancia hay de centro 99 a la Vikinga? CONTESTO: a dos cuadras. 5) ¿La tienda Vikinga donde queda? CONTESTO: como a una cuadra. 6) ¿Como vestían los detenidos. CONTESTO: Geambier jeen negro, suéter blanco rayas celeste, el otro camisa oscura. 7) ¿Cuantos funcionarios practicaron el procediendo? CONTESTO: dos. 8) ¿Cuantas personas se percataron del procedimiento? CONTESTO: Habían unos taxistas, unos vecinos del sector. 9) ¿ A quien detienen primero? CONTESTO: Veo cuando detienen a Geambier primero, calle detrás de centro 99. 10) ¿Al otro donde lo detienen? CONTESTO: Por la casa de la esquina, un poco mas adelante. 11) ¿Distancia de uno al otro? CONTESTO: como a una cuadra. 12) ¿Pregunto Usted o le indicaron el motivo de la detención? CONTESTO: Uno me dice porque estaba haciendo cosas en la calle, estaba orinando, me lo dijo de mala gana, rompió las guías que cargaba el muchacho. 13) ¿Al otro porque lo detienen? CONTESTO: al llegar ahí, ya lo estaban metiendo en la patrulla. 14) ¿ A que sitio se acerco la camioneta? CONTESTO: donde tenían al otro muchacho agarrado, le hace señas a la policía para que no arranque. PREGUNTA LA JUEZ: 1) ¿donde vive Usted? CONTESTO: En el Parcelamiento el Parque. 2) ¿Donde vive Geambier? CONTESTO. En la primera calle del parcelamiento el parque. 3) ¿Que distancia hay entre el parcelamiento y el sitio de la detención? CONTESTO: es un trayecto largo. 4) ¿Distancia entre la primera detención de Geambier y el abasto la Vikinga? CONTESTO: como una cuadra y dos casas. 5) ¿ La camioneta que se acerco a la unidad policial, observo cuantas personas andaban? CONTESTO: Creo que tres, vi al muchacho y vi como dos personas mas. 6) ¿La persona que entrega el arma de fuego, escucho quien la lanzo? CONTESTO: dijo esto no es mío, estaba como asustado. 7) ¿Donde queda esa casa donde entregan el arma? CONTESTO: cuadra y media de centro 99 y cuadra y media de la Vikinga. 8) ¿Queda antes o después de la Vikinga? CONTESTO: queda antes. Seguidamente La Juez pregunta a la defensa en relación a los testigos que faltan por comparecer.
Aperturada la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, presentó como prueba documental, previa exhibición a la defensa y al Tribunal, las siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 07-08-08, suscrito por los funcionarios Edixon Paz y Deifi Porras, se recibe constante de 01 folio.
2.- Informe balístico de fecha 08-09-08, signado con el No. 9700-135-DB-1462, realizado por el funcionario Adolfo Romero, se recibe constante de 01 folio, se deja constancia que se hace la lectura parcial del mismo.
3.- Acta de inspección ocular de fecha 07-08- 2008, suscrita por el oficial Deifi Porras, se recibe constante de 01 folio.
4.- Acta de inspección técnica al sitio de fecha 29-08-08, suscrita por el funcionario José González, se recibe constante de 01 folio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vistas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal constituido en forma unipersonal, quedó convencido, producto de su libre convicción que ciertamente los ciudadanos DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ Y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, el día Jueves 07 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche encontrándose las ciudadanas Karen Jerusa Medina Maldonado Y Dayana Teresa Urdaneta Fernández, en la tienda La Bikina, ubicada en la urbanización San Miguel calle 97A, comprando comida, cuando llegaron los dos acusados DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ RUIZ Y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, quienes las amenazaron, sacando uno de ellos un arma de fuego, específicamente el acusado Deivis Fernández, indicando que era un atraco, logrando despojando a la ciudadana Karen Medina de una cadena, argollas, pulseras y anillos; los acusados salen corriendo y en ese momento pasó un amigo de las mencionadas, y le informan lo sucedido, este ciudadano salio detrás de los acusados, y en ese momento los oficiales 1ero 3005, DELFI PORRAS y oficial Mayor EDIXON PAZ, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo labores de patrullaje por el sector lograron observar a los dos acusados cuando se desplazaban velozmente en dirección contraria, el acusado Deivis Fernández vistiendo una franela de color negro con un pantalón jeans celeste y el acusado Giambier Estrada vestía una franela blanca de rayas celeste con un pantalón jeans negro, con actitud sospechosa, por lo que inmediatamente los detuvieron dándole la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal, logrando incautar en poder del acusado Deivis Fernández un arma de fuego tipo revolver, mientras tanto el chofer de la camioneta sale en busca de las agraviadas y al llegar al sitio manifestaron que estos dos sujetos acaban de atracarlas, siendo que los testimonios de los funcionarios actuantes, experto, testigo y victima, dieron certeza al Tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, logrando el Tribunal llegar al convencimiento que los acusados DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ RUIZ Y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, fueron las personas que actuando como coautores, amenazaron con un arma de fuego a las victimas, para luego despojarlas de sus pertenencias a una de ellas, quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal de los acusados se encuentra comprometida en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, siendo que su conducta se subsume en la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 277 y en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el acusado DEIVIS FERNANDEZ; y. y en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el acusado GIAMBER ESTRADA.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

Al analizar, comparar y adminicular las declaraciones de los ciudadano DEIFI PORRAS y EDIXON DÍAZ AGUILAR, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron detenidos los acusados, uno de ellos, Deivis Fiernández en posesión de un arma de fuego tipo revolver, y que en el momento fueron reconocidos por las victimas, y al ser comparadas con las testimoniales de las victimas DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; y al ser comparada con la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y la despoja de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilicito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada.

El Tribunal al analizar la testimonial de la ciudadana DAYANA URDANETA, resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregori es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; y al ser comparada con la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y despojan a Karen Medina de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilicito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada, todo esto al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadano DEIFI PORRAS y EDIXON DÍAZ AGUILAR, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al Comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados.

El Tribunal al analizar la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y la despoja de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, y al ser comparada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregori es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilícito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada; esto al ser comparado con las declaraciones de los funcionarios actuantes DEIFI PORRAS EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados, todo lo cual al ser comparado con la declaración rendida por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien practicara la inspección técnica de sitio donde se cometió el delito, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que fue en la Urbanización San Miguel calle 97 A, frente al Abasto La Bikina, siendo un sitio abierto con aceras y brocales, alumbrado público, así como que practicó inspección técnica de sitio donde fueron detenidos los acusados, tratándose de un sitio abierto para paso vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con alumbrado público, coinciden y se complementan quedando probado que el día 07 de Agosto de 2008 los acusados Deivis Fernández y Giamber Estrada, portando el primero un arma de fuego tipo revolver, someten a las ciudadanas Karen Medina y Dayana Urdaneta y despojan a la primera de sus prendas, todo lo cual demuestra que los mencionados acusados son autores y responsables, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, para el acusado Deivis Fernández, y Robo Agravado para el acusado Giamber Estrada,

El Tribunal al analizar la declaración del ciudadano ADOLFO ROMERO SUCRE, quien practicara experticia Nro 9700-135-DB1462 del 08/09/2008, a un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre .38 Special, resultó conteste cuando bajo juramento reconoció la referida experticia y manifestó que realizó la experticia al arma de fuego, la cual tenía los seriales desvastados y que la misma se encontraba en buen estado de uso, pudiendo causar lesiones e incluso la muerte, resultó conteste, y al ser comparada y adminiculada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron, que vieron a los acusados correr en actitud sospechosa, que una persona los detiene y les indica que acaban de atracar a dos ciudadanas, y que al practicarles inspección corporal incautan al acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo pistola, la cual coincide con el arma peritado, quedando probado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fuera imputado en contra del mencionado acusado.

El Tribunal a analizar la declaración rendida por el ciudadana JOSE JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien practicara la inspección técnica de sitio donde se cometió el delito, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que fue en la Urbanización San Miguel calle 97 A, frente al Abasto La Bikina, siendo un sitio abierto con aceras y brocales, alumbrado público, así como que practicó inspección técnica de sitio donde fueron detenidos los acusados, tratándose de un sitio abierto para paso vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con alumbrado público, resulto conteste, y al comparado con las declaraciones de las victimas DAYANA URDANETA y KEREN MEDINA, así como con las declaraciones de los funcionarios policiales DEIFI PORRAS y EDIXON MEDINA, coinciden y se complementan quedando probado que el día 07 de Agosto de 2008 los acusados Deivis Fernández y Giamber Estrada, portando el primero un arma de fuego tipo revolver, someten a las ciudadanas Karen Medina y Dayana Urdaneta y despojan a la primera de sus prendas en la Urbanización San Miguel calle 97ª, frente al Abasto La Vikinga, y posteriormente, cuando pretendían huir, fueron detenidos por los funcionarios policiales aproximadamente a doscientos metros del lugar antes indicado, portando el acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo revolver, todo lo cual demuestra que los mencionados acusados son autores y responsables, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, para el acusado Deivis Fernández, y Robo Agravado para el acusado Giamber Estrada.

El Tribunal al analizar y comparar las declaraciones rendidas por las ciudadanas NURISBETH JOSEFINA GALLARDO RINCON y ELINOR MOSQUERA DE PATIÑO, las consideró conteste cuando manifestaron que fueron testigos presénciales de la detención, al indicar que el día 07 de agosto de 2008 vieron cuando los funcionarios detuvieron a los acusados, así como lo agresividad con la que actuaron los funcionarios policiales, pero estos dichos no logran desvirtuar los dichos de la ciudadana Dayana Urdaneta cuando manifestó las características de la vestimenta de Deivis Fernández, las cuales coincidían con lo alegado por los funcionarios policiales, así mismo cuando manifestó que al llegar al sitio de detención los acusados estaban dentro de la patrulla y pudo verificar que ellos eran los mismos que minutos antes la habían atracado junto a su cuñada Karen Medina, por lo que al no ser testigos presénciales del robo agravado, el tribunal no les otorga valor probatorio para desvirtuar la imputación fiscal.

El Tribunal Unipersonal al analizar las pruebas documentales, llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar y comparar el Acta Policial de fecha 07-08-08, suscrita por los funcionarios Edixon Paz y Deifi Porras, y al compararla con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coincide y se complementan cuando manifestaron encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados

Al analizar y comparar el Informe balístico de fecha 08-09-08, signado con el No. 9700-135-DB-1462, realizado por el funcionario Adolfo Romero, con la declaración del mencionado experto ADOLFO ROMERO, coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció la referida experticia y manifestó que realizó la experticia al arma de fuego, la cual tenía los seriales desvastados y que la misma se encontraba en buen estado de uso, pudiendo causar lesiones e incluso la muerte, resultó conteste, y al ser comparada y adminiculada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron, que vieron a los acusados correr en actitud sospechosa, que una persona los detiene y les indica que acaban de atracar a dos ciudadanas, y que al practicarles inspección corporal incautan al acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo pistola, la cual coincide con el arma peritado, quedando probado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fuera imputado en contra del mencionado acusado.

El Tribunal al analizar y comparar el Acta de Inspección Ocular de fecha 07-08- 2008, suscrita por el oficial Deifi Porras, y el Acta de Inspección Técnica al sitio de fecha 29-08-08, suscrita por el funcionario José González, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con la misma quedó probado el sitio del suceso en el que las victimas Karen Medina y Dayana Urdaneta, fueron abordadas por los acusados, quienes con violencia y portando un arma de fuego tipo revolver, el acusado Deivis Fernández, las constriñen y obligan a Karen Medina a entregarle sus pertenencias, esta acta al ser comparada y adminiculada con la testimonial rendida por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien practicara la inspección técnica de sitio donde se cometió el delito, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que fue en la Urbanización San Miguel calle 97 A, frente al Abasto La Bikina, siendo un sitio abierto con aceras y brocales, alumbrado público, así como que practicó inspección técnica de sitio donde fueron detenidos los acusados, tratándose de un sitio abierto para paso vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con alumbrado público, resulto conteste, y al comparado con las declaraciones de las victimas DAYANA URDANETA y KEREN MEDINA, así como con las declaraciones de los funcionarios policiales DEIFI PORRAS y EDIXON MEDINA, coinciden y se complementan quedando probado que el día 07 de Agosto de 2008 los acusados Deivis Fernández y Giamber Estrada, portando el primero un arma de fuego tipo revolver, someten a las ciudadanas Karen Medina y Dayana Urdaneta y despojan a la primera de sus prendas en la Urbanización San Miguel calle 97ª, frente al Abasto La Vikinga, y posteriormente, cuando pretendían huir, fueron detenidos por los funcionarios policiales aproximadamente a doscientos metros del lugar antes indicado, portando el acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo revolver, todo lo cual demuestra que los mencionados acusados son autores y responsables, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, para el acusado Deivis Fernández, y Robo Agravado para el acusado Giamber Estrada.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, dieron plena certeza al tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que ciertamente las ciudadanas KEREN MEDINA y DAYANA URDANETA, el día 07 de Agosto del año 2008, encontrándose en la Urbanización San Miguel Calle 97ª frente al Abasto La Bikina Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las 8:50 de la noche, fueron abordadas por los dos acusados Deivis Fernández y Giambier Estrada, siendo que el primero de los nombrados, portaba un arma de fuego tipo revolver, con el que fueron constreñidas bajo amenazas de muerte y obligada la ciudadana Karen Medina a entregar sus pertenencias, que los acusados fueron detenidos por los funcionarios Deifi Porras y Edixon Díaz, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con la intervención de un amigo de las victimas, y que para el momento en que se encontraban dentro de la unidad policial, fueron reconocidos por la ciudadana Dayana Urdaneta, como las mismas personas que a escasos doscientos metros las habían atracado, siendo que el testimonios de funcionarios actuantes, expertos, testigos y victimas, dieron certeza al Tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, logrando el Tribunal llegar al convencimiento que los acusados DEIVIS FERNANDEZ y GIAMBER ESTRADA fueron las personas que actuando como coautores, amenazaron con un arma de fuego a las victimas, para ser despojadas de sus prendas (Karen medina), quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal de los mencionados acusados se encuentra comprometida en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, siendo que su conducta se subsume en la conducta típica prevista y sancionada en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al acusado Deivis Fernández, y en la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, en lo que respecta al acusado Giambier Estrada; por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, que configuran el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de las ciudadanas KEREN MEDINA y DAYANA URDANETA. Y al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén:

“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Artículo 277:”El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito pluriofensivo en razón que afecta varios bienes jurídicos tales como la vida, la libertad y la propiedad, y en relación a su consumación observamos el siguiente criterio jurisprudencial: “En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afirmó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:
‘... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...’ (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)...”.

DE LA PENA APLICABLE
La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.; y el artículo 277 del Código Penal establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Ahora bien, en relación al acusado DEIVIS FERNANDEZ, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave y se le suma la mitad de la pena a imponer por el otro delito, y por aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal se rebaja la pena en razón que este acusado contaba con menos de 21 años de edad para el momento en que cometió el hecho punible, resultando la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión. En relación al acusado GIAMBIER ESTRADA, se aplica solo el contenido del artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio y pena definitiva TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión. Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, para ambos acusados.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 27-01-88, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.695.089, profesión u oficio Zapatero, hijo de Miriam Ruiz y Nicolás Fernández, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Cuatricentenario, calle 61 No. 95-140, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO y DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Por aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. 2) DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 27-01-86, titular de la cedula de identidad No. 18.647.544, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Estrada y Raiza Beatriz, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, parcelamiento El Parque, vereda 95D, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO y DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Dicha pena deberán cumplirlas los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se libra boleta de encarcelación en contra de los penados antes mencionados, a los fines de que sean recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 3) Se ordena el comiso del arma de fuego tipo: revolver; marca: Ruger; calibre: .38 Special, incautada en presente procedimiento, y se ordena su remisión al Parque de Arma Nacional (DARFA). 4) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados de autos. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de juicio a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2009. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registro la presente sentencia bajo el 046-09 en el libro respectivo

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.



Causa No. 5M-445-09