República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2009
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Los Escabinos:
ESCABINO TITULAR (01): FANNY OMAIRA GONZALEZ M
ESCABINO TITULAR (02): ROBERT ALBERT ARRIETA G.
ESCABINO SUPLENTE: YANET ROSARIO GARCIA ROJAS
Secretario: RUBEN MARQUEZ.
FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA
Dra. AURA DELIA GONZALEZ.
Acusado: RICHARD IVAN CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, portadora de la cedula de identidad No.9.730.242, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciada en la Urbanización Coromoto, calle 164, casa 41-48 del Municipio San Francisco Estado Zulia
DEFENSORES PRIVADOS
DR. HANS NOETZLIN GALVAN Y Dr. GERARDO PARRA DUARTE
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
Víctima: LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público celebrado los días 22 y 25 de Septiembre, 01, 13, 22 y 30 de Octubre del año en curso 2009, fueron explicados en forma oral por la representante el Ministerio Público, quien expone en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, dando una explicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para el Juicio Oral, agregando a la audiencia que ratificaba el contenido del escrito acusatorio inserto en actas, solicitando sean evacuadas cada una de las pruebas ofertadas y admitidas para el Juicio y que el mismo sea enjuiciado y declarado culpable de los hechos cometidos contra la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa Abg. GERALDO PARRA DUARTE, quien expone a la audiencia una relación sucinta de los hechos ocurridos el día de los hechos, agregando: en la acusación formulada contra mi defendido la Fiscal da la certeza de responsabilidad y estamos refiriéndonos a la versión aportada por una niña de cuatro (4) años y la defensa quiere escuchar a los testigos y si estos presenciaron los hechos, pues lo que se diga en esta audiencia comprobara o no la culpabilidad y debe existir una prueba contundente y es importante decir que los testigos referenciales no son prueba contundente y agradezco la mayor atención en este debate de los ciudadanos escabinos. Es todo”. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado RICHARD IVAN CARRILLO, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, y en fecha 30-10-2009, antes de declara cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Yo soy inocente de los cargos que se me acusan, yo me interese ante la protesta de que no había profesor de computación, me considero inocente. Es todo”
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público Especializada, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:
1.-Declaración de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.523.111, estado civil soltera, de profesión u oficio Medico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia de Maracaibo, quien bajo juramento manifestó, luego reconocer la experticia psiquiatrica N° 7807 de fecha 04/08/2006, que le practicara a la victima, que la misma tenía cuatro años de edad de nombre Liz Elena Méndez, que le fueron suministrados datos de la examinada como de la progenitora, que al examinar la persona este sola y si no se obtienen datos por irritabilidad se llama al representante, quien además suministra los datos necesarios como de enfermedad, etc. _Ella suministro la información muy acorde y precisa, pero es de hacer notar, es que niños de esta edad son fácil de manipular y por eso colocan la versión textual: por lo general fija los detalles más relevantes satisfactorios o insatisfactorios o de una persona de la que se ha sentido insatisfecha.
2.- Declaración de LIZBETH ELENA GONZALEZ ARRIECHI, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.841.924, estado civil soltera, de profesión u oficio: docente, relación de parentesco con el acusado: ninguno y de la victima: progenitora. Y quien bajo juramento manifestó que ” Una noche bañándome con mi niña me dice mamí el señor Richard me bajó el pantalón azul y pantaleta blanca en el salón de computación y me tocó el coco y me dijo mi amor, trate de conservar la calma para que la niña me contara lo que había pasado, y el llegó y nos buscó a Yoandri y otro niño y yo fui la ultima y todos fueron saliendo y cuando yo entre él me sentó en la mesa, me bajó el pantalón azul, y ella se me puso a llorar y me dijo que mamí no le digas nada a papi que yo regaño al señor Richard y le dije mamita no le voy a decir nada a papi y le dije que yo lo iba a regañar en el colegio, y esa noche me acosté muy preocupada y cuando fui al colegio me dirigí a la maestra y le dije a Elizabeth, que no me tocaran a la niña solo Yasmín Perea y tu Elizabeth y les dije que mi niña no iba mas y salí con la niña, cuando nos montamos al carro me dice la niña mamí porque no regañaste al señor Richard y luego me bajé y me fui a Guardería y hable con Yasmín, que es la encargada de Guardería y le conté y pregunte sobre lo sucedido y mi niña es una niña introvertida y me cuenta todo lo que hace, pero en el colegio era una niña callada y si efectivamente cuando hable con Elizabeth me dice que varios niños salieron hacia el salón y si notaron que Liz se había tardado mucho y salieron a buscarla por el área del cafetín, tuve conocimiento de los hechos a través de la niña, me lo contó el 23 de mayo de 2006 aproximadamente a las 7:00 de la noche, estudia en el colegio Enrique Matiz, tenía entendido que Richard era profesor de Educación Física y pensé que era docente, era el esposo de la dueña y también ayudaba en la cocina, después que la niña me cuenta espere una semana, para Jazmín me averiguara, y el lunes fui a Funde pro a poner la denuncia, y cuando me tomaron la denuncia, la psicóloga dijo que quería conocer a la niña. Jazmín era la encargada de la guardería, espere para poner la denuncia porque quería tener la plena seguridad porque sabia a que me enfrentaba, después de eso la niña cambió, tenía pesadillas, la llevamos al psicólogo y nos dijo que no habláramos de eso, en la casa vivimos su papá, ella y yo, ella ha mantenido la versión y se que no miente, solo hay que ver su antes y su después, la lleve al pediatra cuando comenzó a orinarse, y me dijo que la siguiera llevándola al psicólogo porque era un problema emocional, la directora se llama Estrella Custodio Betancourt y es la esposa del señor Richard”.
3.- Declaración MARIA INES ALCALA DE FERRER, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.848.956, estado civil casada, de profesión u oficio Medico Psicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia de Maracaibo, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado manifestó: luego reconocer la experticia psicológica Nº 7807 de fecha 04/08/2006, que le practicara a la victima, quien refirió “El señor Richard me bajó el mono azul y la pantaletica, me revisó el coco y me puso la lengua”, es una menor de 4 años con desarrollo cognoscitivo completo esperado para su edad, no se le aplican pruebas por la edad, la entrevista es sola y al mayor lo entrevistamos para datos médicos pedagógicos, pero la versión de los hechos la da el menor, la niña tenía un buen vocabulario, y no llamo la atención de que pudiera estar bajo presión o manipulada, le indicamos a los padres que como recomendación no sigan hablando del hecho porque podría causar un trastorno psicológico. Su edad no le permite medir consecuencias de el orinarse, tener miedo a la oscuridad y al estar solo puede ser indicador o consecuencia del hecho referido. A esta edad no puede ser que lo haya ideado, a esa edad no se tiene noción de la mentira
4.- Declaración de la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, acompañada con su representante legal ciudadana LIZBETH ELENA GONZALEZ ARRIECHI, este Tribunal En razón de la edad y por el interés superior del niño, niña y adolescente, este Tribunal constituido de forma mixta, se retira del estrado para reunirse frente de este a fin de que la niña hoy victima no se sienta cohibida y poder conversar el tribunal con la misma, a objeto de poder escuchar su testimonio, y libre de juramento manifestó: “Yo estaba en el colegio “Enrique Matiz” y fuimos al salón de computación con otro niños y fui la ultima y entonces el señor Richard, cuando estaba con el me bajo el mono azul y después la pantaletas y me beso y me dijo mi amor, nunca le digo mentiras a mi mama, mi maestra era Elizabeth.
5.- Declaración de la ciudadana ARMANDO JAVIER MENDEZ ALTAMAR, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.869.105, estado civil soltero, relación de parentesco con el acusado ninguno, y con la victima: Progenitor. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso:”es que mi niña le comunico a su mamá en el baño que había sucedido algo con el señor Richard, pero yo me enteré después, como a la semana, pero su mamá tomó la iniciativa del caso el mismo día y se dió cuenta que con la maestra corrobora lo que le sucedió a la niña y fue el dia 5 de junio de 2006 y, el día 6 estábamos realizando la denuncia en el Consejo de Protección, y yo quede impresionado, muy preocupado y lo que quiero en este caso es que la Ley haga justicia, y me enteré que hace poco es que el mismo imputado estaba haciéndole el transporte a los niños del colegio, me enteré de los hechos que se están ventilando en este juicio por mi esposa; la maestra a que hago referencia es la maestra Elizabeth, era docente; en el Consejo de Protección se lo contó en el oído a la psicólogo, no quería que yo escuchara, ella creía que yo no sabia, mi hija está en tratamiento psicológico con Karelis Colina, no tuvimos problemas con la dirección del plantel antes de los hechos. Mi esposa quiso corroborar lo sucedido a nivel de la escuela, y la maestra Elizabeth le confirmó que los niños estaban en el salón de computación y que la niña se demoró a llegar al salón de clases.”
6.- Declaración del ciudadano YASMIN COLOMBIA PEREA ARDILA, venezolana, Fecha de nacimiento 12-05-76, soltera, titular de la cedula de identidad No. 13.007.045, residenciado en Maracaibo. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso:”Eso ocurrió en mayo, la señora Lisbeth estaba llorando en la puerta del colegio, le pregunte qué le pasó a la niña, pasó un día y la llame, le dije que le pasó a Liz, me dijo ahora no puedo hablar, pasa por la casa el domingo, la llame el domingo, me dijo que fuera para su casa, le empecé a hacer preguntas, me dijo que posibilidad hay de que Liz se haya salido del salón, le dije que si, me dijo que posibilidad hay que Liz salga al salón de computación, ellos me dijo que Liz le dijo que el señor Richard le bajo el mono y le beso el coco, me quedé asombrada, le dije que le preguntara a la maestra Elizabeth si Liz salio del salón, le conté lo que pregunté, la maestra Elizabeth dijo que el señor Richard pidió permiso para llevar a los niños al salón de computación y la ultima que regreso al salón de clases fue ella, después hablo con la señora Lisbeth y me contó que Elizabeth puso la denuncia, después tuve problemas con el señor Richard y Estrella, me amenazaron, no me querían pagar mis prestaciones, yo renuncie al colegio, yo trabajaba en ese colegio, eso fue hace aproximadamente tres años, en el 2007. Yo laboraba En la unidad educativa Enrique Matiz, Trabajaba en la guardería; los niños de la guardería tienen a partir 4 meses hasta 10 años; tuve a mi ciudadano a la niña Liz Méndez; el horario es De 7am hasta las seis pm. Empecé preguntándole que posibilidad de que Liz fuera al salón de computación. No vi salir a los niños al salón de computación; El colegio y la guardería es lo mismo, es el mismo colegio, hay dos casa de por medio, como 100 metros; el señor Carrillo tenia varios cargos, administrador, cocinero en ocasiones, profesor de educación física; no se si tiene titulo como docente. Elizabeth me dijo “Richard me pidió 5 niños para el salón de computación.
7.- Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MORA POLO, venezolano, Fecha de nacimiento 14-12-79, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.931.776, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Maracaibo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pone de manifiesto a la defensa y testigo acta de inspección técnica del sitio del suceso. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso:” En fecha 21-06-06 me traslade hasta la Unidad Educativa Enrique Matiz, en el área de computación, fue atendido por un representante de dicha unidad Educativa, se tomo nota de la inspección técnica, se dejo características del lugar, paredes, piso, techo de platabanda, sistema de aire acondicionado, Fue el 21-06-06, Era un sitio cerrado. la manilla de la puerta Estaba en buenas condiciones; si tenia ventanas, Las ventanas permitían ver hacia fuera pero tenían cortinas y para ver hay que subirse en un objeta, porque están en la parte superior de la pared, No se localizo evidencias; para asomarse de afuera tenían que montarse en algún objeto.
8.- Declaración del ciudadano ELIZABETH KAROLINA RAMÍREZ CANO, venezolano, Fecha de nacimiento 25-04-77, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.135.303, residenciada en Maracaibo. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso:”fue por el caso de abuso sexual de la niña Liz Méndez, yo fue la maestra, no recuerdo la fecha, ese día llegamos al colegio como a las ocho, el señor Richard dijo que tenían clase de computación, la maestra no estaba y que el les iba a dar la clase, llego un niño y salí a recibirlo, al regresar al salón los niños no estaban en el salón, se los llevó el señor Richard, como a las ocho y treinta tocaba la merienda, regreso al salón, entro y Richard me dijo los iba a enviar, el me los iba enviando uno a uno, el ultimo que llegó fue la niña, a mi no me dijo nada, me entero del caso por la maestra de la Guardería, lo que le contó la niña al mamá y al papá. Richard Carrillo Era el administrador del colegio, a veces atendía la cantina del colegio; no me extrañe porque él decidió dar la clase de computación; me retiro de la Institución Por problemas laborales, no cancelaban lo debido; Richard Carrillo nunca se pasó con las maestras, no lo vi en cosas extrañas la esposa del señor Richard es la directora del Colegio. Yasmín Perea era la maestra de Guardería; Yasmín Perea Me llama a la guardería, me pregunta qué contacto tuvo la niña con Richard, le dije que lo único es que fue al salón de computación, le pregunté porqué la niña dijo algo; dijo Que le había bajado el pantaloncito y la había tocado; la hora en que el señor Richard condujo a los niños al salón de computación era Como a las 8 a 8: 15 am; tuve conocimiento de los hechos por Yasmín Perea, en el salón de computación existe sala de baño la utilizan las maestras; la puerta de ese salón, normalmente esta cerrada pero sin botón; la señora Hulda Terán era la supervisora del plantel; la defensa solicita permiso para poner de manifiesto a la testigo acta de inspección firmada por la maestra y estaba acompañada con la señora Hulda Terán, pregunta. 10) ¿Reconoce el contenido y firma del documento que se le pone de manifiesto? CONTESTO: si. La niña fue con el señor Richard al salón de computación; no vi un comportamiento anormal del señor Carillo con el alumnado; creo que eran 18 los niños del aula de Liz; las clases de computación era Una vez a la semana; Ese día tenían pautado clase computación y la profesora no fue, ayudaba a la maestra de computación. Carrillo Manejaba la computadora del colegio; ese día solo van cinco niños porque solo habían cinco maquinas, se rotaban de cinco a cinco.
9.- Declaración de la ciudadana LORENA LARUSSO, quien dijo ser MEDICO, EXPERTO PROFESIONAL, GINECOLOGO OBSTETRA, venezolano, Fecha de nacimiento 08-03-1968-, titular de la cedula de identidad No. 7.932.612, residenciada en la Villa del Rosario, calle Bolívar, casa Nro. 3. Fue impuesta del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Y antes de hacer su exposición la Fiscal del ministerio publico Expuso:” pongo de manifiesto la documental ofrecida en el escrito acusatorio, referente al examen practicado a la niña LIZ ELENA MENDEZ, experticia elaborado por la doctora Anne Primera, Medico Forense Experto Profesional I, y dejo dicho que asiste la medico Lorena Larusso, quien también labora con la Dra. Anne Primera, se le puso de manifiesto a la defensa, dicho examen y la medico LORENA LARUSSO, expuso en consecuencia: “Bueno la Dra. Anne Primera, reconoció a la niña de nombre LIZ ELENA MENDEZ, practicándole un examen Ginecológico: en el cual se evidencia: 1.-Genitales Externos; Acordes y adecuada a su edad. 2.-Himen anular de borde liso. 3.-No se observan lesiones fuera de la esfera genital. 4.-Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normal. Tono del Esfínter. Conservado. 5.- Conclusión: 1.-No hay signo de desfloración. 2.- Ano Rectal: Normal, es todo”. La evaluada fue LIZ ELENA MENDEZ, de cuatro (04) años de edad. El ochenta (80%) de los casos de actos lascivos violentos no deja huellas y el veinte (20%) si deja huellas dependiendo de la fuerza empleada, depende de la mano, si hay uñas y dependen de la fuerza también. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. HANS NOETZLIN GALVÁN, para que pregunte al testigo: “Solo, quiero señalar, que no estoy de acuerdo con lo expuesto por la testigo, por cuanto debía ser quien suscribió el examen la Dra. Anne Primera, quien avale dicho informe. Ahora bien procedo a interrogar a la testigo: No hay desfloración, no puedo decir si fue objeto la niña a actos fuera de la moral, por cuanto somos médicos, no somos testigos.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la defensa presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano HULDA FANI TERAN DE CARDENAS, venezolano, Fecha de nacimiento 07-06-53, viuda, titular de la cedula de identidad No. 4.062.126, residenciado en Maracaibo. Fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Expuso:” En el año 2001-2002, fui supervisora del plantel Enrique Matice, para ese entonces llego denuncia en contra del Señor Richard, era mi deber trasladarse hasta el plantel para indagar sobre los hechos, reuní a los niños que asistieron al salón de computación con la niña Liz Elena, eran pocas las preguntas por la edad de los niños, le pregunte que hicieron ese día, contestaron que jugamos con los números, no me supieron dar un hecho donde implicaran al señor, converse con las maestras, ellas también no arrojaron algo que complicara al señor, luego fui trasladaba como coordinadora de planteles privados, y de vez en cuando visitaba el plantel, me entreviste con el señor Richard, era atento, atendiendo casos de particulares como administrador, se presento el acusante diciendo que Richard no podía estar en el plantel, eso escapa de mis manos, hoy en día pertenezco al Municipio San Francisco, desconozco la situación ahora, me extraño la situación, no puedo decir otra cosa no tengo pruebas. la defensa ABG. HANS NOETZLIN GALVÁN, para que pregunte al testigo, pone de manifiesto a las partes inspección realizada en la institución por la testigo: en esa oportunidad que hice la inspección, la niña Ligia Elena no estaba asistiendo a clases; Los niños no me manifestaron una situación irregular con el señor Carillo. El señor Richard Era Administrador. No tenia conocimiento si además de administrador el señor Richard, se dedicaba otras funciones en el plantel; Dentro de mis funciones supervisoras no me encargaba de investigar hechos específicos; Se presenta la denuncia de que ocurre un hecho de actos lascivos en contra de la niña, me asombra, no se maneja esto día a día, voy al plantel y lo que pude indagar fue eso, no soy abogado, porque los abogados no fueron al plantel no lo se decir; Cuando hacen la denuncia yo no estaba, al otro día me llama el jefe de municipio me dice lo que esta pasando, me dice tu eres la supervisora, anda para ver que puedes indagar. De lo que observe no hubo nada comprometedor. Los niños que entrevisté eran niños muy pequeños; tenían entre 4 A 5 años; hable con el personal, no pude comprobar nada; no Dejo constancia de las preguntas que hice a los niños; En el acta no deje constancia, pero él no podían estar impartiendo clases, se me dijo que fue para llenar un espacio. Tuve conocimiento después de los hechos, que él seguía laborando en ese plantel.
La Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público Especializada presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1) Informe medico suscrito en fecha 15 de junio de 2006 por la Dra. Anne Primera, constante de un (01) folio útil,
2) Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga: Maria Inés Alcalá y la Psiquiatra-Forense Dra. Edilia Tello. Constante de dos (02) folios útiles.
3).- Inspección Técnica numero 0879 de fecha 21 de Junio de 2006, suscrito por los funcionarios: sub. Inspector Jovanny González y Detective José Mora,
4).-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña LIZ ELENA MENDEZ, para que se constate la edad que tenia la niña al momento de los hechos.
La Defensa presentó la siguiente prueba documental, la cual fue exhibida en el debate oral y público:
1).- folio útil contentivo de Acta levantada por la Docente Elizabet Ramírez y la Mgr. Hilda Terán, adscritas a la Unidad Educativa Enrique Matisse. Constante de tres (03) folios útiles.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 22 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, al momento en que se bañaba junto a su progenitora Liseth González, le contó que “el Señor Richard me bajó el mono azul, me besó el coco y me dijo mi amor”, que ese día el ciudadano Richard Carrillo, la llevó junto a otros niños al salón de computación, y allí la sentó en la mesa del computador, le bajó el pantaloncito y la pantaleta y le beso el “coco”. En esa oportunidad luego escuchar tremenda confesión, la madre preocupada, decidió constatar lo sucedido, y la mañana siguiente lleva a la niña al colegio, y le indica a la maestra, “que nadie toque a Liz”, a lo que la maestra le responde, “qué le hicieron a Liz”, la maestra Jazmín Perea, le pregunta a la maestra Elizabeth, si ese día los niños fueron al salón de computación con el señor Richard, y esta le responde que si, ya que ese día la maestra de computación faltó, antes estos hechos la madre una semana después le cuenta al padre de la niña, y juntos, se dirigen al Consejo de Protección y realizan la denuncia en contra del ciudadano Richard Iván Carrillo, tales hechos quedaron plenamente demostrados con la testimonial de la menor LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, con la declaración de la madre, quien obtuvo el conocimiento de boca de su pequeña hija, le cuenta al progenitor de la niña, Armando Méndez, y junto a éste ven el cambio de personalidad que sufrió la niña, luego de este hecho, así como se hizo presente en ella el miedo a la oscuridad, a estar sola, y ante la presencia de personas se orinaba, igualmente quedó demostrado con la declaración de las maestras Jazmín Perea y Elizabeth Ramírez; tales hechos probados dan plena convicción a este Tribunal Mixto, que la acción desplegada por el acusado Richard Carrillo, se subsume dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 376 en concordancia con los ordinales 1° del artículo 374 del Código Penal, que configuran perfectamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de la niña Liz Elena Méndez González. Por lo que, el Tribunal constituido con escabinos en razón de la suficiente actividad probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimó que la responsabilidad penal del acusado RICHARD IVAN CARRILLO, se encuentra comprometida en el delito mencionado, por lo que en forma unánime lo condenó.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
Al analizar la Declaración de la ciudadana LISBETH ELENA GONZALEZ ARRIECHI, progenitora de la victima, el tribunal mixto la considera veraz y conteste, cuando declaró que Una noche bañándose con su niña, ésta le dijo “mamí el señor Richard me bajó el pantalón azul y pantaleta blanca en el salón de computación y me tocó el coco y me dijo mi amor”, que trato de conservar la calma para que la niña le contara lo que había pasado, y le contó que “él llegó y nos buscó a Yoandri y otro niño y yo fui la ultima y todos fueron saliendo y cuando yo entre él me sentó en la mesa, me bajó el pantalón azul”, que la niña se puso a llorar y le dijo que “mamí no le digas nada a papi que yo regaño al señor Richard” y le dijo “mamita no le voy a decir nada a papi y le dije que yo lo iba a regañar en el colegio”, y esa noche se acostó muy preocupada y cuando fue al colegio se dirige a la maestra y le dije a Elizabeth, que no le tocaran a la niña solo Yasmín Perea y tu Elizabeth, que cuando se montamos al carro le dice la niña “mamí porqué no regañaste al señor Richard” y luego se bajó y se fue a Guardería y habló con Yasmín, que es la encargada de Guardería y le contó, y le preguntó sobre lo sucedido y que su niña es una niña introvertida y le cuenta todo lo que hace, pero en el colegio era una niña callada, y si efectivamente cuando habló con Elizabeth le dice que varios niños salieron hacia el salón de computación y si notaron que Liz se había tardado mucho y salieron a buscarla por el área del cafetín, que tuvo conocimiento de los hechos a través de la niña, que se lo contó el 23 de mayo de 2006 aproximadamente a las 7:00 de la noche, que eso sucedió en el colegio Enrique Matiz, que tenía entendido que Richard era profesor de Educación Física y pensó que era docente, que era el esposo de la dueña y también ayudaba en la cocina, después que la niña le cuenta espera una semana, para que Jazmín le averiguara, y el lunes fue a Funde pro a poner la denuncia, y cuando le tomaron la denuncia, la psicóloga dijo que quería conocer a la niña. Jazmín era la encargada de la guardería, que espero para poner la denuncia porque quería tener la plena seguridad, porque sabia a que se enfrentaba, después de eso la niña cambió, tenía pesadillas, la llevaron al psicólogo y les dijo que no habláramos de eso, que en su casa vivimos su papá, la niña y ella, que la niña ha mantenido la versión y sabe que no miente, que solo hay que ver su antes y su después, que la llevó al pediatra cuando comenzó a orinarse, y le dijo que la siguiera llevando al psicólogo porque era un problema emocional, que la directora del colegio se llama Estrella Custodio Betancourt y es la esposa del señor Richard, lo que al compararlo y adminicularlo con la declaración de la victima LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, coincide y se complementan cuando ésta manifestó que fue en el Colegio donde estudiaba Enrique Matisse, y fueron al salón de computación con otro niños y ella fue la ultima y entonces “el señor Richard, cuando estaba con el me bajó el mono azul y después la pantaletas y me beso y me dijo mi amor”, que nunca le dice mentiras a su mama, que su maestra era Elizabeth, así mismo al compararla y adminicularla con la declaración rendida por el progenitor de la niña, ciudadano ARMANDO MENDEZ, coincide y se complementa cuando éste manifestó que su niña le comunico a su mamá en el baño que había sucedido algo con el señor Richard, pero que él se enteró después, como a la semana, pero que la madre de la niña tomó la iniciativa del caso el mismo día y se dio cuenta que con la maestra corrobora lo que le sucedió a la niña y fue el día 5 de junio de 2006 y, el día 6 realizan la denuncia en el Consejo de Protección, que quedo impresionado, muy preocupado y lo que quiere en este caso es que la Ley haga justicia, que se enteró hace poco que el mismo imputado estaba haciéndole el transporte a los niños del colegio; que la niña en el Consejo de Protección se lo contó en el oído a la psicólogo, que no quería que él escuchara, que la niña creía que él no sabia, que su hija está en tratamiento psicológico con Karelis Colina, que no tuvieron problemas con la dirección del plantel antes de los hechos. Que su esposa confirmó que los niños estaban en el salón de computación y que la niña se demoró a llegar al salón de clases, así mismo al compararla con la declaración del funcionario JOSE MORA POLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicara inspección técnica en el Colegio Enrique Matisse, coinciden y se complementan cuando manifestó que en fecha 21-06-06 se trasladó hasta la Unidad Educativa Enrique Matisse, específicamente al salón de computación, fue atendido por un representante de dicha unidad Educativa, cuyas características son paredes, piso, techo de platabanda, sistema de aire acondicionado, que era un sitio cerrado, que las manillas de la puerta Estaba en buenas condiciones; que si tenia ventanas que permitían ver hacia fuera pero tenían cortinas y para ver hay que subirse en un objeto, porque están en la parte superior de la pared, No se localizo evidencias; es por lo que este tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado Richard Iván Carrillo en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos, cuando queda demostrado que la niña Liz Elena Méndez González estudiaba en la Unidad Educativa Enrique Matisse, y el día 22 de mayo de 2006, mientras se baña con su progenitora le cuanta, que fue llevada por Richard Carrillo, al salón de computación, junto a otros niños, y allí, al quedar a solas con ella, la sube a la mesa de computación, le baja el pantalón y la pantaleta le besa su genital y le dice “mi amor”, configurando estos hechos el delito imputado por el Ministerio Público, siendo que el acusado se valió de la confianza por ser personal de la unidad educativo, y de la debilidad de la niña en ocasión a la edad de la misma, razones por las cuales el tribunal constituido de manera mixta lo condenó.
Al analizar la declaración de la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, victima de autos, cuando manifestó como ocurrieron los hechos explicando que se encontraba en el Colegio Enrique Matisse, que fue llevada al salón de computación junto a otros niños, que fue la última en salir, y que estando allí, el señor Richard la subió en la mesa de la computadora le bajó el pantalón azul, la pantaleta, le beso su genital y le dijo “mi amor”, resultó conteste pudiendo el tribunal observar en ella, miedo, y aunque miraba de reojo al acusado, se negó a mirarlo directamente, lo que al compararlo y adminicularlo con la declaración de su progenitora LISETH GONZALEZ, coincide y se complementa, cuando ésta manifestó que el día 22 de mayo de 2006, mientras se bañaba junto a su menor hija, ésta le contó lo sucedido, que quiso estar segura y fue informada por la maestra Jazmín Perea que efectivamente, la maestra Elizabeth Ramírez le contó que los niños fueron llevados por el acusado al salón de computación, y que pudieron observar que la niña Liz Elena Méndez fue la última en regresar al salón de clase, y al ser comparado con la declaración del progenitor de la victima ARMANDO MENDEZ, coinciden y se complementan cuando manifestó que se enteró por la madre de la niña, que ésta quiso estar segura antes de colocar la denuncia, que al corroborar con la maestra, se dirigen al Consejo de Protección y hacen la denuncia, siendo estos progenitores testigos presénciales del cambio que sufriera la menor, después de este hecho, quien tenía pesadillas, miedo a la oscuridad y al estar sola, y que se orinaba delante de las personas, que fue llevada al pediatra quien les aconsejo continuaran con el tratamiento psicológico ya que esto era emocional, es por lo que éste tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado RICHARD IVAN CARRILLO, en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de la menor LIZ ELENA MENDEZ GANZALEZ.
Al analizar la declaración del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDEZ ALTAMAR, progenitor de la victima, resulto conteste cuando bajo juramento manifestó que su niña le comunico a su mamá en el baño que había sucedido algo con el señor Richard, pero que él se enteró después, como a la semana, pero que la madre de la niña tomó la iniciativa del caso el mismo día y se dio cuenta que con la maestra corrobora lo que le sucedió a la niña y fue el día 5 de junio de 2006 y, el día 6 realizan la denuncia en el Consejo de Protección, que quedo impresionado, muy preocupado y lo que quiere en este caso es que la Ley haga justicia, que se enteró hace poco que el mismo imputado estaba haciéndole el transporte a los niños del colegio; que la niña en el Consejo de Protección se lo contó en el oído a la psicólogo, que no quería que él escuchara, que la niña creía que él no sabia, que su hija está en tratamiento psicológico con Karelis Colina, que no tuvieron problemas con la dirección del plantel antes de los hechos. Que su esposa confirmó que los niños estaban en el salón de computación y que la niña se demoró a llegar al salón de clases, así mismo al compararla con la declaración la Declaración de la ciudadana LISBETH ELENA GONZALEZ ARRIECHI, progenitora de la victima, el tribunal mixto la considera veraz y conteste, cuando declaró que Una noche bañándose con su niña, ésta le dijo “mamí el señor Richard me bajó el pantalón azul y pantaleta blanca en el salón de computación y me tocó el coco y me dijo mi amor”, que trato de conservar la calma para que la niña le contara lo que había pasado, y le contó que “él llegó y nos buscó a Yoandri y otro niño y yo fui la ultima y todos fueron saliendo y cuando yo entre él me sentó en la mesa, me bajó el pantalón azul”, que la niña se puso a llorar y le dijo que “mamí no le digas nada a papi que yo regaño al señor Richard” y le dijo “mamita no le voy a decir nada a papi y le dije que yo lo iba a regañar en el colegio”, y esa noche se acostó muy preocupada y cuando fue al colegio se dirige a la maestra y le dije a Elizabeth, que no le tocaran a la niña solo Yasmín Perea y tu Elizabeth, que cuando se montamos al carro le dice la niña “mamí porqué no regañaste al señor Richard” y luego se bajó y se fue a Guardería y habló con Yasmín, que es la encargada de Guardería y le contó, y le preguntó sobre lo sucedido y que su niña es una niña introvertida y le cuenta todo lo que hace, pero en el colegio era una niña callada, y si efectivamente cuando habló con Elizabeth le dice que varios niños salieron hacia el salón de computación y si notaron que Liz se había tardado mucho y salieron a buscarla por el área del cafetín, que tuvo conocimiento de los hechos a través de la niña, que se lo contó el 23 de mayo de 2006 aproximadamente a las 7:00 de la noche, que eso sucedió en el colegio Enrique Matisse, que tenía entendido que Richard era profesor de Educación Física y pensó que era docente, que era el esposo de la dueña y también ayudaba en la cocina, después que la niña le cuenta espera una semana, para que Jazmín le averiguara, y el lunes fue a Funde pro a poner la denuncia, y cuando le tomaron la denuncia, la psicóloga dijo que quería conocer a la niña. Jazmín era la encargada de la guardería, que espero para poner la denuncia porque quería tener la plena seguridad, porque sabia a que se enfrentaba, después de eso la niña cambió, tenía pesadillas, la llevaron al psicólogo y les dijo que no habláramos de eso, que en su casa vivimos su papá, la niña y ella, que la niña ha mantenido la versión y sabe que no miente, que solo hay que ver su antes y su después, que la llevó al pediatra cuando comenzó a orinarse, y le dijo que la siguiera llevando al psicólogo porque era un problema emocional, que la directora del colegio se llama Estrella Custodio Betancourt y es la esposa del señor Richard, lo que al compararlo y adminicularlo con la declaración de la victima LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, coincide y se complementan cuando ésta manifestó que fue en el Colegio donde estudiaba Enrique Matisse, y fueron al salón de computación con otro niños y ella fue la ultima y entonces “el señor Richard, cuando estaba con el me bajó el mono azul y después la pantaletas y me beso y me dijo mi amor”, que nunca le dice mentiras a su mama, que su maestra era Elizabeth, es por lo que este tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado Richard Iván Carrillo en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos, cuando queda demostrado que la niña Liz Elena Méndez González estudiaba en la Unidad Educativa Enrique Matis, y el día 22 de mayo de 2006, mientras se baña con su progenitora le cuanta, que fue llevada por Richard Carrillo, al salón de computación, junto a otros niños, y allí, al quedar a solas con ella, la sube a la mesa de computación, le baja el pantalón y la pantaleta le besa su genital y le dice “mi amor”, configurando estos hechos el delito imputado por el Ministerio Público, siendo que el acusado se valió de la confianza por ser personal de la unidad educativo, y de la debilidad de la niña en ocasión a la edad de la misma, razones por las cuales el tribunal constituido de manera mixta lo condenó.
El tribunal mixto, al analizar la declaración de la ciudadana YASMIN COLOMBIA PEREA ARDILA, resulto conteste cuando bajo juramento manifestó ser la maestra de guardería de la menor y que eso ocurrió en mayo, que la señora Lisbeth estaba llorando en la puerta del colegio, que le preguntó qué le pasó a la niña, que en su casa, le empezó a hacer preguntas y le dijo que posibilidad hay de que Liz se haya salido del salón, le dije que si, me dijo que posibilidad hay que Liz salga al salón de computación, le dijo que Liz le dijo que el señor Richard le bajo el mono y le beso el coco, que se quedó asombrada, que le dijo que le preguntara a la maestra Elizabeth si Liz salio del salón, que le contó lo que le preguntó a la maestra Elizabeth quien le dijo que el señor Richard pidió permiso para llevar a los niños al salón de computación y la ultima que regreso al salón de clases fue ella, después habló con la señora Lisbeth y le contó que Elizabeth puso la denuncia, que fue hace aproximadamente tres años, que Elizabeth le dijo “Richard me pidió 5 niños para el salón de computación; al ser comparada y adminiculada con la declaración de la ciudadana ELIZABETH KAROLINA RAMIREZ CANO, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó ser la maestra de la niña en el colegio Enrique Matiss, e indicó que fue por el caso de abuso sexual de la niña Liz Méndez, que fue la maestra, que el señor Richard dijo que tenían clase de computación, que la maestra de computación no estaba y que él les iba a dar la clase, que llegó un niño y salió a recibirlo y al regresar al salón los niños no estaban en el salón, se los había llevado el señor Richard, como a las ocho y treinta tocaba la merienda, entró al salón de computación y Richard le dijo que los iba a enviar, y se los envió uno a uno, el ultimo que llegó fue la niña Liz Elena, que se enteró del caso por la maestra de la Guardería, que Richard Carrillo Era el administrador del colegio, a veces atendía la cantina del colegio; que Yasmín Perea era la maestra de Guardería; que Yasmín Perea la llama a la guardería y le pregunta qué contacto tuvo la niña con Richard y le dijo que lo único es que fue al salón de computación, le pregunto porqué la niña dijo algo y le contó que dijo Que le había bajado el pantaloncito y la había tocado; la hora en que el señor Richard condujo a los niños al salón de computación era Como a las 8 a 8: 15 am; La niña fue con el señor Richard al salón de computación; que no vio un comportamiento anormal del señor Carillo con el alumnado, al ser comparado y adminiculado con la Declaración de la ciudadana LISBETH ELENA GONZALEZ ARRIECHI, progenitora de la victima, el tribunal mixto la considera veraz y conteste, cuando declaró que Una noche bañándose con su niña, ésta le dijo “mamí el señor Richard me bajó el pantalón azul y pantaleta blanca en el salón de computación y me tocó el coco y me dijo mi amor”, que trato de conservar la calma para que la niña le contara lo que había pasado, y le contó que “él llegó y nos buscó a Yoandri y otro niño y yo fui la ultima y todos fueron saliendo y cuando yo entre él me sentó en la mesa, me bajó el pantalón azul”, que la niña se puso a llorar y le dijo que “mamí no le digas nada a papi que yo regaño al señor Richard” y le dijo “mamita no le voy a decir nada a papi y le dije que yo lo iba a regañar en el colegio”, y esa noche se acostó muy preocupada y cuando fue al colegio se dirige a la maestra y le dije a Elizabeth, que no le tocaran a la niña solo Yasmín Perea y tu Elizabeth, que cuando se montamos al carro le dice la niña “mamí porqué no regañaste al señor Richard” y luego se bajó y se fue a Guardería y habló con Yasmín, que es la encargada de Guardería y le contó, y le preguntó sobre lo sucedido y que su niña es una niña introvertida y le cuenta todo lo que hace, pero en el colegio era una niña callada, y si efectivamente cuando habló con Elizabeth le dice que varios niños salieron hacia el salón de computación y si notaron que Liz se había tardado mucho y salieron a buscarla por el área del cafetín, que tuvo conocimiento de los hechos a través de la niña, que se lo contó el 23 de mayo de 2006 aproximadamente a las 7:00 de la noche, que eso sucedió en el colegio Enrique Matiz, que tenía entendido que Richard era profesor de Educación Física y pensó que era docente, que era el esposo de la dueña y también ayudaba en la cocina, después que la niña le cuenta espera una semana, para que Jazmín le averiguara, y el lunes fue a Funde pro a poner la denuncia, y cuando le tomaron la denuncia, la psicóloga dijo que quería conocer a la niña. Jazmín era la encargada de la guardería, que espero para poner la denuncia porque quería tener la plena seguridad, porque sabia a que se enfrentaba, después de eso la niña cambió, tenía pesadillas, la llevaron al psicólogo y les dijo que no habláramos de eso, que en su casa vivimos su papá, la niña y ella, que la niña ha mantenido la versión y sabe que no miente, que solo hay que ver su antes y su después, que la llevó al pediatra cuando comenzó a orinarse, y le dijo que la siguiera llevando al psicólogo porque era un problema emocional, que la directora del colegio se llama Estrella Custodio Betancourt y es la esposa del señor Richard, lo que al compararlo y adminicularlo con la declaración de la victima LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, coincide y se complementan cuando ésta manifestó que fue en el Colegio donde estudiaba Enrique Matisse, y fueron al salón de computación con otro niños y ella fue la ultima y entonces “el señor Richard, cuando estaba con el me bajó el mono azul y después la pantaletas y me beso y me dijo mi amor”, que nunca le dice mentiras a su mama, que su maestra era Elizabeth, así mismo al compararla y adminicularla con la declaración rendida por el progenitor de la niña, ciudadano ARMANDO MENDEZ, coincide y se complementa cuando éste manifestó que su niña le comunico a su mamá en el baño que había sucedido algo con el señor Richard, pero que él se enteró después, como a la semana, pero que la madre de la niña tomó la iniciativa del caso el mismo día y se dio cuenta que con la maestra corrobora lo que le sucedió a la niña y fue el día 5 de junio de 2006 y, el día 6 realizan la denuncia en el Consejo de Protección, que quedo impresionado, muy preocupado y lo que quiere en este caso es que la Ley haga justicia, que se enteró hace poco que el mismo imputado estaba haciéndole el transporte a los niños del colegio; que la niña en el Consejo de Protección se lo contó en el oído a la psicólogo, que no quería que él escuchara, que la niña creía que él no sabia, que su hija está en tratamiento psicológico con Karelis Colina, que no tuvieron problemas con la dirección del plantel antes de los hechos. Que su esposa confirmó que los niños estaban en el salón de computación y que la niña se demoró a llegar al salón de clases, así mismo al compararla con la declaración del funcionario JOSE MORA POLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicara inspección técnica en el Colegio Enrique Matiss, coinciden y se complementan cuando manifestó que en fecha 21-06-06 se trasladó hasta la Unidad Educativa Enrique Matisse, específicamente al salón de computación, fue atendido por un representante de dicha unidad Educativa, cuyas características son paredes, piso, techo de platabanda, sistema de aire acondicionado, que era un sitio cerrado, que las manillas de la puerta Estaba en buenas condiciones; que si tenia ventanas que permitían ver hacia fuera pero tenían cortinas y para ver hay que subirse en un objeto, porque están en la parte superior de la pared, No se localizo evidencias; es por lo que este tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado Richard Iván Carrillo en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos, cuando queda demostrado que la niña Liz Elena Méndez González estudiaba en la Unidad Educativa Enrique Matis, y el día 22 de mayo de 2006, mientras se baña con su progenitora le cuanta, que fue llevada por Richard Carrillo, al salón de computación, junto a otros niños, y allí, al quedar a solas con ella, la sube a la mesa de computación, le baja el pantalón y la pantaleta le besa su genital y le dice “mi amor”, configurando estos hechos el delito imputado por el Ministerio Público, siendo que el acusado se valió de la confianza por ser personal de la unidad educativo, y de la debilidad de la niña en ocasión a la edad de la misma, razones por las cuales el tribunal constituido de manera mixta lo condenó.
El Tribunal Mixto al analizar la declaración de la ciudadana ELIZABETH KAROLINA RAMIREZ CANO, resulto conteste cuando bajo juramento manifestó ser la maestra de la niña en el colegio Enrique Matiss, e indicó que fue por el caso de abuso sexual de la niña Liz Méndez, que fue la maestra, que el señor Richard dijo que tenían clase de computación, que la maestra de computación no estaba y que él les iba a dar la clase, que llegó un niño y salió a recibirlo y al regresar al salón los niños no estaban en el salón, se los había llevado el señor Richard, como a las ocho y treinta tocaba la merienda, entró al salón de computación y Richard le dijo que los iba a enviar, y se los envió uno a uno, el ultimo que llegó fue la niña Liz Elena, que se enteró del caso por la maestra de la Guardería, que Richard Carrillo Era el administrador del colegio, a veces atendía la cantina del colegio; que Yasmín Perea era la maestra de Guardería; que Yasmín Perea la llama a la guardería y le pregunta qué contacto tuvo la niña con Richard y le dijo que lo único es que fue al salón de computación, le pregunto porqué la niña dijo algo y le contó que dijo Que le había bajado el pantaloncito y la había tocado; la hora en que el señor Richard condujo a los niños al salón de computación era Como a las 8 a 8: 15 am; La niña fue con el señor Richard al salón de computación; que no vio un comportamiento anormal del señor Carillo con el alumnado, lo que al ser comparado y adminiculado con la declaración de la ciudadana YASMIN COLOMBIA PEREA ARDILA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó ser la maestra de guardería de la menor y que eso ocurrió en mayo, que la señora Lisbeth estaba llorando en la puerta del colegio, que le preguntó qué le pasó a la niña, que en su casa, le empezó a hacer preguntas y le dijo que posibilidad hay de que Liz se haya salido del salón, le dije que si, me dijo que posibilidad hay que Liz salga al salón de computación, le dijo que Liz le dijo que el señor Richard le bajo el mono y le beso el coco, que se quedó asombrada, que le dijo que le preguntara a la maestra Elizabeth si Liz salio del salón, que le contó lo que le preguntó a la maestra Elizabeth quien le dijo que el señor Richard pidió permiso para llevar a los niños al salón de computación y la ultima que regreso al salón de clases fue ella, después habló con la señora Lisbeth y le contó que Elizabeth puso la denuncia, que fue hace aproximadamente tres años, que Elizabeth le dijo “Richard me pidió 5 niños para el salón de computación; al ser comparado y adminiculado con la declaración de la ciudadana LISBETH ELENA GONZALEZ ARRIECHI, progenitora de la victima, el tribunal mixto la considera veraz y conteste, cuando declaró que Una noche bañándose con su niña, ésta le dijo “mamí el señor Richard me bajó el pantalón azul y pantaleta blanca en el salón de computación y me tocó el coco y me dijo mi amor”, que trato de conservar la calma para que la niña le contara lo que había pasado, y le contó que “él llegó y nos buscó a Yoandri y otro niño y yo fui la ultima y todos fueron saliendo y cuando yo entre él me sentó en la mesa, me bajó el pantalón azul”, que la niña se puso a llorar y le dijo que “mamí no le digas nada a papi que yo regaño al señor Richard” y le dijo “mamita no le voy a decir nada a papi y le dije que yo lo iba a regañar en el colegio”, y esa noche se acostó muy preocupada y cuando fue al colegio se dirige a la maestra y le dije a Elizabeth, que no le tocaran a la niña solo Yasmín Perea y tu Elizabeth, que cuando se montamos al carro le dice la niña “mamí porqué no regañaste al señor Richard” y luego se bajó y se fue a Guardería y habló con Yasmín, que es la encargada de Guardería y le contó, y le preguntó sobre lo sucedido y que su niña es una niña introvertida y le cuenta todo lo que hace, pero en el colegio era una niña callada, y si efectivamente cuando habló con Elizabeth le dice que varios niños salieron hacia el salón de computación y si notaron que Liz se había tardado mucho y salieron a buscarla por el área del cafetín, que tuvo conocimiento de los hechos a través de la niña, que se lo contó el 23 de mayo de 2006 aproximadamente a las 7:00 de la noche, que eso sucedió en el colegio Enrique Matiz, que tenía entendido que Richard era profesor de Educación Física y pensó que era docente, que era el esposo de la dueña y también ayudaba en la cocina, después que la niña le cuenta espera una semana, para que Jazmín le averiguara, y el lunes fue a Funde pro a poner la denuncia, y cuando le tomaron la denuncia, la psicóloga dijo que quería conocer a la niña. Jazmín era la encargada de la guardería, que espero para poner la denuncia porque quería tener la plena seguridad, porque sabia a que se enfrentaba, después de eso la niña cambió, tenía pesadillas, la llevaron al psicólogo y les dijo que no habláramos de eso, que en su casa vivimos su papá, la niña y ella, que la niña ha mantenido la versión y sabe que no miente, que solo hay que ver su antes y su después, que la llevó al pediatra cuando comenzó a orinarse, y le dijo que la siguiera llevando al psicólogo porque era un problema emocional, que la directora del colegio se llama Estrella Custodio Betancourt y es la esposa del señor Richard, lo que al compararlo y adminicularlo con la declaración de la victima LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, coincide y se complementan cuando ésta manifestó que fue en el Colegio donde estudiaba Enrique Matisse, y fueron al salón de computación con otro niños y ella fue la ultima y entonces “el señor Richard, cuando estaba con el me bajó el mono azul y después la pantaletas y me beso y me dijo mi amor”, que nunca le dice mentiras a su mama, que su maestra era Elizabeth, así mismo al compararla y adminicularla con la declaración rendida por el progenitor de la niña, ciudadano ARMANDO MENDEZ, coincide y se complementa cuando éste manifestó que su niña le comunico a su mamá en el baño que había sucedido algo con el señor Richard, pero que él se enteró después, como a la semana, pero que la madre de la niña tomó la iniciativa del caso el mismo día y se dio cuenta que con la maestra corrobora lo que le sucedió a la niña y fue el día 5 de junio de 2006 y, el día 6 realizan la denuncia en el Consejo de Protección, que quedo impresionado, muy preocupado y lo que quiere en este caso es que la Ley haga justicia, que se enteró hace poco que el mismo imputado estaba haciéndole el transporte a los niños del colegio; que la niña en el Consejo de Protección se lo contó en el oído a la psicólogo, que no quería que él escuchara, que la niña creía que él no sabia, que su hija está en tratamiento psicológico con Karelis Colina, que no tuvieron problemas con la dirección del plantel antes de los hechos. Que su esposa confirmó que los niños estaban en el salón de computación y que la niña se demoró a llegar al salón de clases, así mismo al compararla con la declaración del funcionario JOSE MORA POLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicara inspección técnica en el Colegio Enrique Matiss, coinciden y se complementan cuando manifestó que en fecha 21-06-06 se trasladó hasta la Unidad Educativa Enrique Matiz, específicamente al salón de computación, fue atendido por un representante de dicha unidad Educativa, cuyas características son paredes, piso, techo de platabanda, sistema de aire acondicionado, que era un sitio cerrado, que las manillas de la puerta Estaba en buenas condiciones; que si tenia ventanas que permitían ver hacia fuera pero tenían cortinas y para ver hay que subirse en un objeto, porque están en la parte superior de la pared, No se localizo evidencias; es por lo que este tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado Richard Iván Carrillo en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos, cuando queda demostrado que la niña Liz Elena Méndez González estudiaba en la Unidad Educativa Enrique Matis, y el día 22 de mayo de 2006, mientras se baña con su progenitora le cuanta, que fue llevada por Richard Carrillo, al salón de computación, junto a otros niños, y allí, al quedar a solas con ella, la sube a la mesa de computación, le baja el pantalón y la pantaleta le besa su genital y le dice “mi amor”, configurando estos hechos el delito imputado por el Ministerio Público, siendo que el acusado se valió de la confianza por ser personal de la unidad educativo, y de la debilidad de la niña en ocasión a la edad de la misma, razones por las cuales el tribunal constituido de manera mixta lo condenó.
El Tribunal Mixto al analizar, comparar y adminicular las declaraciones de las expertos EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA y MARIA INES ALCALA DE FERRER, medico psiquiatra, la primera y Psicóloga la segunda, ambas adscritas a la Medicatura Forense de Maracaibo del estado Zulia, quienes practicaron a la menor Experticia Psiquiatrita y Psicológica Nº 7807 del 04 de Agosto de 2006, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que la evaluada fue la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, de cuatro (04) años de edad, que refirió que “El señor Richard me bajo el mono azul y la pantaletica, me reviso el coco y me puso la lengua allí”, que la niña fue entrevistada sola, y que el representantes es interrogado en relación a los datos médicos y pedagógicos, pero que el hecho es referido solo por la menor, que presenta un desarrollo cognoscitivo acorde a su edad, sin indicadores de organicidad cerebral, es cariñosa, sociable , temerosa, inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas, por su corta edad que no le permite abstracciones para solucionar sus problemas, con conciencia vigil, lenguaje coherente, acata ordenes, sin alteraciones en memoria reciente ni remota, con conciencia de su situación actual; indicaron igualmente que si bien a esa edad pueden ser manipulables no tienen conciencia de la mentira, y no logran mantener los hechos por un largo tiempo cuando son manipulados, que en el presente caso no hay indicadores de manipulación, y le dan plena convicción al tribunal de las buenas condiciones en que se encontraba la victima Liz Elena Méndez, que no era objeto de manipulación y que no tiene conciencia de la mentira, indicadores de que la niña manifestó la verdad tanto en la Medicatura Forense como en el Tribunal al momento de ser interrogada por las partes y la jueza, razón por la cual el tribunal mixto les otorga pleno valor probatorio.
Al analizar la declaración de la ciudadana LORENA LORUSSO, quien compareció al juicio, dada la imposibilidad de ubicar a la Dra. ANNE DEL VALE PRIMERA GUANIPA, quien practicó el examen a la victima y se encuentra trasferida, quien en forma oral y sometida al contradictorio interpreto el informe levantado y explico la manera en que fue realizado el reconocimiento medico legal, indicando que al momento en que le fue practicado el reconocimiento medico legal a la menor Liz Elena Méndez González, no presentó lesiones en sus genitales y ano rectal, lo que a toda luces resulta normal en el delito imputado que se refiere a tocamientos o actos libidinosos que no dejan huellas en el cuerpo de la victima , por cuanto si existieran huellas o signos de violencia o desfloración estaríamos en presencia de otra conducta típica, siendo que tal prueba aún cuando de la declaración de la victima no se desprendan elementos que configuren violación se hace necesaria para comprobar el buen estado de la victima, más aún tratándose de una niña de apenas cuatro años de edad, razón por la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo que no evidencia que con la declaración de esta medico, le violente el derecho a la defensa del acusado, ya que éste tuvo la oportunidad de repreguntar a la medico, quien se sometió al contradictorio y su actuación fue interpretar el reconocimiento medico legal que le practicara la medico Anne Primera a la victima Liz Elena Méndez González.
Al analizar la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MORA POLO, en su carácter de detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento reconoció en firma y contenido la experticia que realizare, y explicó que le finalidad de la experticia realizada por el es describir con exactitud el lugar inspeccionado, quedando precisado el lugar donde ocurrieron los hechos correspondiente al salón de computación de la Unidad Educativa Enrique Matisse, cuyas características son paredes, piso, techo de platabanda, sistema de aire acondicionado, que era un sitio cerrado, que las manillas de la puerta estaban en buenas condiciones; que si tenia ventanas que permitían ver hacia fuera pero tenían cortinas y para ver hay que subirse en un objeto, porque están en la parte superior de la pared, No se localizo evidencias; es por lo que este tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado Richard Iván Carrillo en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos, cuando queda demostrado que la niña Liz Elena Méndez González estudiaba en la Unidad Educativa Enrique Matis, y el día 22 de mayo de 2006, mientras se baña con su progenitora le cuanta, que fue llevada por Richard Carrillo, al salón de computación, junto a otros niños, y allí, al quedar a solas con ella, la sube a la mesa de computación, le baja el pantalón y la pantaleta le besa su genital y le dice “mi amor”, que dada las condiciones del lugar, el acusado, tenía la seguridad que no sería sorprendido en su baja acción, en razón que la ventana estaba alta y con cortinas, aunado al hecho que al momento en que la maestra Elizabeth Ramírez se dirige al salón de computación en busca de los niños, por ser la hora de la merienda, la puerta se encontraba cerrada, configurando estos hechos el delito imputado por el Ministerio Público, siendo que el acusado se valió de la confianza por ser personal de la unidad educativo, y de la debilidad de la niña en ocasión a la edad de la misma, razones por las cuales el tribunal constituido de manera mixta lo condenó
Al analizar la declaración del acusado RICHARD IVAN CARRILLO, el tribunal con escabinos consideró que la misma no logró desvirtuar las acusaciones hechas en su contra, ya que efectivamente quedó probado que el día 22 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, al momento en que se bañaba junto a su progenitora Liseth González, le contó que “el Señor Richard me bajó el mono azul, me besó el coco y me dijo mi amor”, que ese día el ciudadano Richard Carrillo, la llevó junto a otros niños al salón de computación, y allí la sentó en la mesa del computador, le bajó el pantaloncito y la pantaleta y le beso el “coco”. En esa oportunidad luego escuchar tremenda confesión, la madre preocupada, decidió constatar lo sucedido, y la mañana siguiente lleva a la niña al colegio, y le indica a la maestra, “que nadie toque a Liz”, a lo que la maestra le responde, “qué le hicieron a Liz”, la maestra Jazmín Perea, le pregunta a la maestra Elizabeth, si ese día los niños fueron al salón de computación con el señor Richard, y esta le responde que si, ya que ese día la maestra de computación faltó, antes estos hechos la madre una semana después le cuenta al padre de la niña, y juntos, se dirigen al Consejo de Protección y realizan la denuncia en contra del ciudadano Richard Iván Carrillo, y en virtud de la suficiente actividad probatoria quedó probado que es el autor y responsable de la comisión del delito de Actos lascivos Violentos, en perjuicio de la menor Liz Elena Méndez González, siendo que el mismo se valió de la confianza que generaba al ser personal de la Unidad Educativa, y al igual que se valió de la edad de la niña para realizar en su perjuicio actos libidinosos.
El Tribunal al analizar la declaración de la ciudadana HULDA FANI TERAN, resulto conteste cuando manifestó que era la supervisora de la unidad Educativa Enrique Matiss, que recibe la denuncia de los progenitores de la victima, y se dirige a la Unidad Educativa, se entrevista con los niños y levanta un acta, pero la misma no desvirtúa la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del acusado, toda vez que quedo probado en el debate, que Richard Carrillo, realiza los actos libidinosos, una vez que queda solo con la menor, a puertas cerradas en un lugar donde la única ventana se encontraba en la parte superior de la pared y cubierta con una cortina, por lo que nada podían aportar los niños que ésta entrevisto, y en relación a la victima, se pudo determinar a lo largo del debate que lo contó a su madre, y sentía pena que lo supiera su papá, que en el Consejo de Protección se lo contó a la psicóloga en el oído, y que durante su declaración en el tribunal, estuvo temerosa, con miedo a mirar al acusado y utilizó un tono de voz bajo, lo que evidencia que la niña, pudo no comunicarle nada ya que era un extraña, y por miedo solo se lo contó a su progenitora, y a los especialistas que saben como abordan al paciente en este tipo de casos.
Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público por las partes, llegó a la siguiente conclusión:
Al analizar la Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, emanada de la Jefatura Civil Santa Lucia, el tribunal le da pleno valor probatorio al tratarse de un documento público fiel y exacto de su original asentado en el libro de nacimientos mediante el cual queda demostrado que la victima de autos es la menor LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, que nació el día cinco de abril del año de 2002, es decir una menor de cuatro años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que adminiculado con las declaraciones de la victima en cuanto a la manera como el acusado le bajo su pantalón y la pantaleta le basa su genital y le dice “mi amor”, así como con la declaración de la madre de esta ciudadana Lisbeth González quien además del conocimiento de los hechos indicó que el acusado era el esposo de la directora del plantel y laboraba como administrador, ayudaba en la cantina y servia de profesor cuando faltaba un maestro, configura el delito de Actos Lascivos Violento tal como lo exige el artículo 376 y el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, quedando comprometida la responsabilidad penal del acusado RICHARD IVAN CARRILLO como autor en la comisión del delito de Actos lascivos Violentos en perjuicio de la niña Brigina LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ.
Al analizar el Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 15-06-2006, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, practicado a la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, y que fuera interpretado durante el juicio, por la medico forense LORENA LORUSSO, donde consta la conclusión una vez practicado el mencionado examen a la victima de autos, teniendo como conclusiones que no hay signos de desfloración y Ano rectal normal, lo que al compararlo con la declaración de la ciudadana LORENA LORUSSO coincide y se complementan y demuestran que efectivamente la menor Liz Elena Méndez González fue examinada ante la denuncia que realizaran sus progenitores Armando Méndez y Lizbeth González para determinar si la misma presentaba alguna lesión que pudiera demostrar la comisión del hecho, como efectivamente sucedió cuando por máximas de experiencia y de acuerdo a la mas alta doctrina el delito de Actos Lascivos consiste en actos libidinosos que no dejan huellas en el cuerpo de la victima, lo que adminiculado con los dichos de la mencionada menor coincide y se complementan cuando manifestó que el acusado, encontrándose a solas en el salón de computación de la Unidad Educativa Enrique matiz, le bajo el pantalón y le toco con la boca su genital y le dijo “mi amor”, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio.
Al analizar la Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha 21-06-2006, signada con el Nº 0874 suscrita por el sub. inspector Jovanny González y el detective JOSE MORA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al salón de computación de la Unidad Educativa Enrique Matisse, ubicada en la Urbanización Coromoto frente a la Clínica Madre Maria de San José Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando precisado así el lugar de los hechos, lo que al compararlo y adminicularlo con la declaración del detective JOSE MORA POLO coinciden y se complementa, cuando manifestó que era un sitio cerrado, que las manillas de la puerta estaban en buenas condiciones; que si tenia ventanas que permitían ver hacia fuera pero tenían cortinas y para ver hay que subirse en un objeto, porque están en la parte superior de la pared, No se localizo evidencias; es por lo que este tribunal con escabinos le otorga pleno valor probatorio por considerar que la misma compromete la responsabilidad penal del acusado Richard Iván Carrillo en el delito imputado de Actos Lascivos Violentos, cuando queda demostrado que la niña Liz Elena Méndez González estudiaba en la Unidad Educativa Enrique Matis, y el día 22 de mayo de 2006, mientras se baña con su progenitora le cuenta, que fue llevada por Richard Carrillo, al salón de computación, junto a otros niños, y allí, al quedar a solas con ella, la sube a la mesa de computación, le baja el pantalón y la pantaleta le besa su genital y le dice “mi amor”, que dada las condiciones del lugar, el acusado, tenía la seguridad que no sería sorprendido en su baja acción, en razón que la ventana estaba alta y con cortinas, aunado al hecho que al momento en que la maestra Elizabeth Ramírez se dirige al salón de computación en busca de los niños, por ser la hora de la merienda, la puerta se encontraba cerrada, configurando estos hechos el delito imputado por el Ministerio Público, siendo que el acusado se valió de la confianza por ser personal de la unidad educativo, y de la debilidad de la niña en ocasión a la edad de la misma, razones por las cuales el tribunal constituido de manera mixta lo condenó.
Al analizar y comparar el Informe Psicológico y Psiquiátrico Nº 7807 de fecha 04 de Agosto de 2006, practicado a la menor LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, con las declaraciones de las forenses Edilia Tello y María Inés Alcalá, practicantes del mismo, coinciden y se complementan cuando manifestaron que la evaluada fue la niña LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, de cuatro (04) años de edad, que refirió que “El señor Richard me bajo el mono azul y la pantaletica, me reviso el coco y me puso la lengua allí”, que la niña fue entrevistada sola, y que el representantes es interrogado en relación a los datos médicos y pedagógicos, pero que el hecho es referido solo por la menor, que presenta un desarrollo cognoscitivo acorde a su edad, sin indicadores de organicidad cerebral, es cariñosa, sociable , temerosa, inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas, por su corta edad que no le permite abstracciones para solucionar sus problemas, con conciencia vigil, lenguaje coherente, acata ordenes, sin alteraciones en memoria reciente ni remota, con conciencia de su situación actual; indicaron igualmente que si bien a esa edad pueden ser manipulables no tienen conciencia de la mentira, y no logran mantener los hechos por un largo tiempo cuando son manipulados, que en el presente caso no hay indicadores de manipulación, y le dan plena convicción al tribunal de las buenas condiciones en que se encontraba la victima Liz Elena Méndez, que no era objeto de manipulación y que no tiene conciencia de la mentira, indicadores de que la niña manifestó la verdad tanto en la Medicatura Forense como en el Tribunal al momento de ser interrogada por las partes y la jueza, razón por la cual el tribunal mixto les otorga pleno valor probatorio.
Al analizar y comparar el Acta Levantada por la ciudadana HULDA TERAN, en la Unidad Educativa Enrique Matisse, con la declaración de la ciudadana Hulda Terán, coinciden y se complementan cuando manifestó que era la supervisora de la unidad Educativa Enrique Matiss, que recibe la denuncia de los progenitores de la victima, y se dirige a la Unidad Educativa, se entrevista con los niños y levanta un acta, pero la misma no desvirtúa la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del acusado, toda vez que quedo probado en el debate, que Richard Carrillo, realiza los actos libidinosos, una vez que queda solo con la menor, a puertas cerradas en un lugar donde la única ventana se encontraba en la parte superior de la pared y cubierta con una cortina, por lo que nada podían aportar los niños que ésta entrevisto, y en relación a la victima, se pudo determinar a lo largo del debate que lo contó a su madre, y sentía pena que lo supiera su papá, que en el Consejo de Protección se lo contó a la psicóloga en el oído, y que durante su declaración en el tribunal, estuvo temerosa, con miedo a mirar al acusado y utilizó un tono de voz bajo, lo que evidencia que la niña, pudo no comunicarle nada ya que era un extraña, y por miedo solo se lo contó a su progenitora, y a los especialistas que saben como abordan al paciente en este tipo de casos.
El delito de Actos Lascivos violentos se encuentra previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en los casos de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 374”.
El articulo 374 del Código Penal “… La misma pena se le aplicará aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo. 1°. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro ?Manual de Derecho Penal Parte Especial, indica que: Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc."
Es importante señalar que como ha quedado sentado en la jurisprudencia patria, más específicamente en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el número Nº 499, Exp. 03-1799, de fecha 14-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondó Haaz cuando establece lo siguiente “…de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos era la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años como ocurrió en el caso bajo actual examen se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta -es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada por la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina. Por tanto, no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigencia de prueba de la violencia física, para su estimación de que se encontraba acreditado el delito de actos lascivos que estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados solo tenía nueve años de edad. Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta”.
Efectivamente el elemento de “violencia presunta” se configura perfectamente en el presente caso ya que quedó plenamente demostrado que el sujeto pasivo del delito, es decir la victima de autos se trató de una niña de cuatro años de edad, en el momento en que ocurrieron los hechos.
Por las razones antes expuestas, se condena al acusado RICHARD IVAN CARRILLO, en razón que quedó demostrado su participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en contra de la victima LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal, como autor en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: POR UNANIMIDAD, SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: RICHARD IVAN CARRILLO: de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, portadora de la cedula de identidad No.9.730.242, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciada en la Urbanización Coromoto, calle 164, casa 41-48 del Municipio San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 Ejusdem, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LIZ ELENA MENDEZ GONZALEZ, y será cumplida en el recinto penitenciario que indique el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer la presente causa. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada a favor del acusado de autos. TERCERO: Se ordena, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme oficiar a la zona educativa a los fines que se prohíba que el penado Richard Carrillo, sea empleado como administrador y como docente en planteles de educación preescolar a básica. Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 se ordena librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala del Tribunal Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente sentencia.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LOS JUECES ESCABINOS,
FANNY OMAIRA GONZALEZ M.
TITULAR I
ROBERT ALBERT ARRIETA G.
TITULAR II
YANET ROSARIO GARCIA ROJAS
SUPLENTE
EL SECRETARIO
DR. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 044-09 del libro respectivo y se libraron boletas de notificación bajo el N° 3726-09.-.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
EEO
Causa 5M-282-07.-
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