República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 23 de Noviembre del año 2009
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusado: GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, colombiano, natural de la Ciénega de Magdalena, fecha de nacimiento 26-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad E-12.629.388, de profesión u oficio vigilante, hijo de German Pérez y Marian Caballero, residenciado en Santa Cruz de Mara Sector El Chorro, cerca de la Carnicería Municipio Mara Estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO
Dra. EDWIN PARADA
Víctima: YOLANDA MARGARITA BUELVA.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día 23 de Noviembre del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y declarado abierto el debate, el acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición transitoria Primera Ejusdem, Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta que vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido desea admitir los hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra. Acto seguido le fue concedida la palabra al ciudadano acusado GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, colombiano, natural de la Ciénega de Magdalena, fecha de nacimiento 26-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad E-12.629.388, de profesión u oficio vigilante, hijo de German Pérez y Marian Caballero, residenciado en Santa Cruz de Mara Sector El Chorro, cerca de la Carnicería Municipio Mara Estado Zulia; y expone: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es cierto que yo mate a Yolanda”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, se originaron el día 14 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, cuando la ciudadana Yolanda Margarita Buelva Villalba, se trasladaba en compañía de la ciudadana NEISY COROMOTO CASTILLO, por las inmediaciones del Sector Ariguapa del Municipio Páez del Estado Zulia, cuando de repente el acusado German Segundo Pérez Caballero, saliendo corriendo de la parte de atrás gritándoles que se detuvieran, y al darles alcance, con un arma blanca apuñalo tres veces a la victima, dejándola tirada en el piso, acto seguida la testigo presencial de los hechos dio parte a las autoridades, llegando los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, y al percatarse que la victima no tenía signos vitales, detuvieron al acusado de autos.
PUNTO PREVIO
Admitida, como se encuentra la acusación fiscal y las prueba ofertadas por el Ministerio Público, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, y en vista de la solicitud realizada por la defensa, y por el acusado, al tratarse de una situación nueva, desconocida por el acusado y ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fue impuesto el acusado, del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos de conformidad con el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución del tribunal con escabinos, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece al acusado de autos, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fuera decretada, e informándole que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, es de prisión de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente hasta un tercio, se rebaja de la pena un tercio, en razón que hubo violencia contra las personas, dado el delito imputado, no pudiendo imponer una pena inferior al limite mínimo, resultando la pena definitiva a imponer de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, colombiano, natural de la Ciénega de Magdalena, fecha de nacimiento 26-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad E-12.629.388, de profesión u oficio vigilante, hijo de German Pérez y Marian Caballero, residenciado en Santa Cruz de Mara Sector El Chorro, cerca de la Carnicería Municipio Mara Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA, quien deberá cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extractividad, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado de autos. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009. Regístrese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 042-09.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
CAUSA No. 5M-470-09.-
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