REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2009
199º y 149º


DECISIÓN Nº 098-09.- CAUSA N° 5U-481-09

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.112, domiciliado en la Avenida 5 entre Calles 94 y 95, al fondo de la casa de Morales Sector Plaza Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulla, Teléfono: (0414) 6540446, en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.853.684, domiciliado en el Centro Comercial Centro Local 1 Antiguo Banco de Maracaibo ubicado en la esquina Calle 95 entre avenidas 12 y 13 Municipio Maracaibo del Estado Zulla, Teléfono: (0424) 2639103, en su carácter de Defensor I de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la misma se le dio entrada, y se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el quejoso solicita se le conceda amparo constitucional, en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, en su carácter de Defensor I de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, en razón que, éste se niega a expedirle copias certificadas del expediente Número P-08-001240, conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alega igualmente el quejoso que el referido expediente guarda relación con la denuncia que interpusiera en contra de casi todos los jefes civiles, adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Aduce el accionante que el abogado Marvin Fuenmayor, Defensor I de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, ha recibido instrucciones verbales de la Lic. Gabriela Ramírez, Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Lic. Antonio Urribarri, Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, de no entregarle copia del ya referido expediente, haciendo caso omiso a sus múltiples solicitudes, relacionadas con la acción de protección a favor de niñas y niños sin actas de nacimiento. Indicando que, con tal conducta, el defensor I de la Defensoría del pueble, Abg. Marvin Fuenmayor, le cercena el derecho a peticionar y los derechos consagrados en los artículos 26, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA:
Es menester para este Tribunal acotar que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta actuación de un órgano administrativo, como lo es la Defensoría del pueblo del Estado Zulia, quien según aduce quien se ampara, limitó el acceso a la justicia y su derecho a peticionar, al no expedirle copias del expediente que en ocasión de una denuncia penal, tiene interpuesta, por ante ese Despacho. por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los Tribunales Unipersonales tiene entre otras cosas la competencia en el conocimiento de la acción de amparo accionada, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía sea refiera a la libertad y seguridad personales, es competente este Tribunal conocer de la presente acción. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la omisión desplegada por la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al derecho a peticionar, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna.
Del examen y estudio del escrito se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, en su condición de “victima”.
En este sentido, resulta oportuno destacar que esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 1.668 del 13 de julio de 2005, caso: “Felipa Ricarda Sevilla” y Sentencia N° 387 del 08 de Agosto de 2007, caso Teodomira Navas) ha establecido “que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Afirmando al respecto “que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa. (Vid. Sentencia de la Sala N° 481 del 10 de marzo de 2006, caso: “José De Los Santos Deleones Pulgar”). Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo proceso de amparo el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001, caso: “Juan Pablo Díaz Domínguez y otros”), ha señalado que:

“(…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)”. De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos- o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”).

En el presente caso, como se señaló con anterioridad, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra omisión del ciudadano Marvin Fuenmayor, en su carácter de Defensor I de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, de no expedirle copias del expediente que en ocasión de una denuncia penal, tiene interpuesta.
Ello así, advierte este Tribunal de Juicio, que, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado (…)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por falta de legitimación del accionante -en el entendido que la amenaza no es posible y realizable por el presunto agraviante sobre su persona-, ya que el mismo no acreditó su cualidad de victima, ni indicó de qué manera le afecta la violación alegada, siendo que se trata de una acción de las contempladas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni cómo amenaza o perjudica su situación jurídica, la supuesta violación constitucional denunciada, por lo que carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido de Manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.112, domiciliado en la Avenida 5 entre Calles 94 y 95, al fondo de la casa de Morales Sector Plaza Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulla, Teléfono: (0414) 6540446, en contra de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MARQUEZ
Se dictó la presente decisión bajo el No. 098-09 y se libró boleta de notificación bajo el oficio N° 3653-09.-


EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MARQUEZ





















CAUSA N° 5U-481-09