REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2009 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por el abogado EDGAR MANUCCI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSE GUEDEZ TORREALBA, identificado en actas, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado acusado, este Tribunal para resolver observa:
Alegan los solicitantes en su escrito, que de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 numeral 3, 14 ordinales 1, 2 literal C del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 y 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, y el derecho a ser juzgado en libertad, solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, siendo que en fecha 23 de julio de 2009, la victima, ciudadano ANGEL EDUARDO PERCHE SILVA, presentó un escrito donde alega no poder reconocer a los autores del delito del cual fue victima, aunado al hecho que durante la investigación no se realizó rueda de reconocimiento, así mismo alega el solicitante que en el presente caso ya precluyó la etapa de investigación y con ella el peligro de obstaculización y de peligro de fuga, citando bajo estos dos aspectos sentencias del máximo Tribunal de Justicia, por lo que considera que en el presente caso resulta procedente la imposición de medidas menos gravosas, a favor de su defendido.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01 de Junio del año 2009, el acusado de autos, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar sustitutiva judicial preventiva privativa de libertad.
En fecha 01 de Julio de 2009, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSE GUEDEZ TORREALBA, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2009, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medidas cautelar privativa de libertad impuesta a los mencionados acusados, así como ordenó la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUERDO PERCHE.
En fecha 16 de Octubre del año 2009, se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 05-11-2009, oportunidad en la que no se llevó a efecto por incomparecencia del Ministerio Público y falta de quórum por parte de participación ciudadana, fijándose nuevamente el acto para el día 20 del presente mes y año, para una vez constituido proceder a fijar la celebración del juicio oral y público.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PAR. ÚNICO—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de constitución definitiva del tribunal se encuentra fijado para el día de mañana 20-11-2009, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, para el momento no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, ciudadano EDGAR MANUCCI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSE GUEDEZ TORREALBA, debidamente identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado acusado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 096-09, se oficio bajo el N° 3633-09 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-469-09.-