República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 16 de Noviembre del año 2009

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Acusado: ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-10-1984, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-19.098.979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mery Lanceta y Ramón Baptista, residenciado en el sector Bomba Amalia por la Arrocera, cerca del Depósito La Reina, vía la Concepción Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO
Dra. YASMELIS FERNANDEZ

Víctima: RIGOBERTO RIVERO.

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día 16 de Noviembre del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y declarado abierto el debate, el acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición transitoria Primera Ejusdem, Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta que vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido desea admitir los hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra. Acto seguido le fue concedida la palabra al ciudadano acusado ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-10-1984, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-19.098.979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mery Lanceta y Ramón Baptista, residenciado en el sector Bomba Amalia por la Arrocera, cerca del Depósito La Reina, vía la Concepción Estado Zulia; y expone: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es cierto que yo me robé ese carro”.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ PARRA, se originaron el día 13 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando el ciudadano Rigoberto Rivero se encontraba laborando en su vehículo marca chevrolet, modelo C-3500, color blanco, placas 40T-DAW, se estaciona en la Urb. Raúl Leoni I etapa doble vía con Barrio La Lomita diagonal al negocio El Fogón de Esteven, se le acercan dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y le indicó que se bajara del vehículo que era un atraco, y le entrego un trozo de papel con un número de teléfono para que se comunicara con él, se montan en el vehículo y huyen del lugar; minutos después los oficiales Jhon Chacón y Julio Arias adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, que se encontraban en labores de patrullaje en la vía principal de los Bloques de Raúl Leoni, cuando fueron insertados por la victima, quien les contó lo sucedido, indicando que el vehículo portaba sistema satelital, procediendo a realizar una búsqueda mientras esperaban la información de la empresa de sistema satelital, quien les indicó posteriormente, que el vehículo se encontraba en el Barrio San Isidro, se trasladan al sitio, y al entrar por la entrada principal del Barrio Arca de Noe, avistan el vehículo y junto a él el sujeto descrito por la victima, quien rápidamente fue identificado por la victima como el que portaba el arma de fuego, al darle la voz de alto, el sujeto emprende veloz huida, y finalmente fue restringido y es aprehendido el acusado de autos..

PUNTO PREVIO

Admitida, como se encuentra la acusación fiscal, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, y en vista de la solicitud realizada por la defensa, y por el acusado, al tratarse de una situación nueva, desconocida por el acusado y ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fue impuesto el acusado, del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y si bien, ya se encontraba constituido el tribunal, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extractividad, y se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece al acusado de autos, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fuera decretada, e informándole que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, es de presidio de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio TRECE (13) AÑOS de presidio; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente hasta un tercio, se rebaja de la pena un tercio, en razón que hubo violencia contra las personas, dado el delito imputado, resultando la pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-10-1984, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-19.098.979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mery Lanceta y Ramón Baptista, residenciado en el sector Bomba Amalia por la Arrocera, cerca del Depósito La Reina, vía la Concepción Estado Zulia., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO RIVERO, quien deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado de autos. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2009. Regístrese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 041-09.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.












CAUSA No. 5M-350-08.-