REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de NOVIEMBRE de 2009 199° y 149°


Visto el escrito presentado por el Dr. DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que pesa sobre su defendido, el Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que en fecha 06 de Abril del año 2007 su defendido fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Penal, oportunidad en la que le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual se ha mantenido, prolongándose por dos años, alega igualmente el solicitante que una vez cumplido el lapso, el tribunal fijó audiencia de prorroga, y violando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia donde se resolvió acordar prorroga de seis meses, siendo que los mismos ya se encuentran vencidos, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público, por lo que solicita el decaimiento de la medida privativa, y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado JAIRO ESCOBAR CANTILLO, fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en fecha 06 de Abril de 2007, en cuya oportunidad le fue decretada medida Judicial preventiva Privativa de libertad, y en fecha 04 de mayo de 2007 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Javier Polanco. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 31 de mayo de 2007, siendo que en esa oportunidad no hubo despacho ni audiencia, difiriéndose el acto para el día 27/06/2007 oportunidad en la que fue librada de manera errada, la boleta de notificación al Ministerio Público haciendo notar que para el día 31 de mayo de 2007 el acusado, revocó el nombramiento de sus defensores privados y en fecha 30/05/2007 nombró nuevo abogado privado, y este se juramento el día 18/06/2007, es decir que para la fecha de la celebración de la audiencia el imputado no se encontraba asistido por ningún abogado, esto por su propia decisión ante la situación aquí establecida, ya que un día antes del acto revoca a sus defensores privados Eladio Cuevas y Miguel González. Se difiere el acto para el día 13 de Julio de 2007 oportunidad en la que fuera celebrada la audiencia preliminar, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Una vez anulada la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Julio de 2007, en fecha 11 de Enero de 2008 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia este Circuito penal, en funciones de Control, siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de Enero de 2008, oportunidad en la que fuera diferido el acto por incomparecencia del defensor, en este estado es necesario hacer notar que en fecha 10 de Diciembre de 2007 el imputado de autos revoca a su defensor privado y nombra al abogado José Sánchez como su nuevo defensor, nombramiento este que fuera recibido por ante el tribunal de la causa en fecha 28 de Enero de 2008, es decir que por segunda vez, a solicitud del acusado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar hubo una revocatoria de defensor y el mismo se encontraba indefenso por falta de juramentación de su abogado de confianza. El acto es fijado nuevamente para el día 14 de Abril del 2008 y se difiere por incomparecencia del abogado defensor, haciendo notar que para esa fecha el acusado de autos, nuevamente había revocado a su defensor privado y nombró a los abogados Jairo Ocando y Samuel Flores como sus abogados de confianza, encontrándose juramentado el abogado Samuel Flores para la fecha en que se encontraba fijada la audiencia preliminar. Se fija la audiencia preliminar para el día 22 de Mayo del 2008 se difiere por disturbios en el Centro de reclusión que impidieron el traslado del acusado de autos, se fija el acto para el día 07 de julio de 2008, oportunidad en la que se lleva a efecto la audiencia preliminar, haciendo notar que en esta etapa el acusado nuevamente revocó a sus defensores privados y solicita se le nombre un defensor público. Una vez realizada la audiencia preliminar y ordenado el enjuiciamiento oral y público del acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, se recibe por ante este Despacho la acusa en fecha 30 de julio de 2008, se fija el acto de constitución del tribunal mixto para el día 25 de Septiembre del 2008, y es diferida por falta de asistencia de ciudadanos para la constitución del tribunal, se fija nuevamente para el día 28 de Octubre de 2008 y se difiere nuevamente por falta de quórum de ciudadanos de la comunidad para la constitución del tribunal, se fija nuevamente para el día 12 de noviembre del 2008 oportunidad en la que se constituye el tribunal con escabinos y se fija la celebración del juicio oral y público para el día 28 de enero del 2009, siendo que en esa oportunidad no se lleva a efecto el juicio por cuanto el acusado de autos revoca el nombramiento del defensor público y nombra como abogado de confianza al abogado Daniel Olmos, y se fija el juicio para el 03 de marzo del 2009 siendo que se difiere el acto por incomparecencia del representante del Ministerio Público, haciéndose notar que para esa fecha el abogado defensor no se encontraba debidamente juramentado, se fija nuevamente el juicio para el día 18 de Marzo del 2009, se difiere nuevamente por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público y del acusado por falta de traslado desde el centro de reclusión, para esta fecha aún no se encontraba juramentado el abogado Daniel Olmos, se fija nuevamente el juicio para el día 20 de abril de 2009 en cuya oportunidad no compareció la defensa privada, quien ya se encontraba juramentado, así mismo no se presentó el titular II de los jueces escabinos, sin embargo se procedió a conceder un lapso de espera de una hora para la comparecencia del defensor privado, ya que el representante fiscal manifestó, que dada la complejidad del asunto y el poco acervo probatorio de aceptar la defensa se iniciaría el juicio con los jueces escabinos que comparecieron al acto. En fecha 13 de abril de 2009 se recibe por ante este tribunal, solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado de actas, por parte de su defensor de confianza, abogado Daniel Olmos, el cual no fue resuelto dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido abogado no se encontraba juramentado, razón por la cual se procedió a su citación a los fines de prestar el juramento de ley, previa aceptación del cargo, y en fecha 16 de abril de 2009 comparece y se juramenta por ante este Tribunal. En fecha 17 de abril de 2009 se recibe por ante este solicitud de prorroga por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Y en fecha 20 de Abril del 2009 el abogado Daniel Olmos ratifica el escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de su representado. Ante estas circunstancias el tribunal fija audiencia de prorroga para el día de hoy 23 de abril de 2009, donde se concede al Ministerio Público prorroga de seis meses, con vencimiento en fecha 23 de Octubre de 2009. En fecha 29 de abril de 2009, se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público, el cual es diferido por incomparecencia del defensor Daniel Olmos, oportunidad en la que se decreta el abandono de la defensa. En fecha 07 de Mayo se nombra defensor público, y se fija el juicio para el día 20 de Mayo de 2009 oportunidad en la que no se lleva a efecto, por encontrarse la causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. En fecha 12 de Junio de 2009, se recibe la causa procedente de la Corte de Apelaciones, siendo que mediante decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, confirma la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009. Se fija la celebración del juicio oral y público para el día 29 de Julio de 2009, oportunidad en la que no se lleva a efecto, en razón que el día anterior se recibió RECUSACIÖN interpuesta por el acusado Jairo Escobar, en contra de la Juez del Despacho Dra. Elida Ortiz, quien en esta misma se desprende del conocimiento de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Penal, recibiendo la causa en fecha 04 de Agosto de 2009, procediendo el tribunal a fijar la constitución del tribunal con escabinos para el día 25 de Septiembre de 2009 oportunidad en la que no compareció el abogado Daniel Olmos, y se fijó para el día 02 de Octubre de 2009 oportunidad en la que fue diferida por falta de traslado del acusado, y se fija nuevamente pata el día 15 de Octubre de 2009, oportunidad en la que no se llevó a efecto, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación presentada en contra de la Juez Elida Ortiz. En fecha 15 de Octubre de 2009 se recibe nuevamente la causa por ante este Despacho, y se fija el juicio oral y público para el día martes 20 de Octubre de 2009, se difiere por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, de los escabinos, en esa oportunidad asume la defensa pública, la ciudadana Yaury Palacio, por la excusa para conocer de la causa, presentada por la defensa pública anterior, y se fija nuevamente el juicio para el día 23 de Octubre de 2009, oportunidad en la que no se celebra por cuanto el acusado revoca la defensa pública, y nombra como abogado de confianza al abogado Daniel Olmos, y se fija nuevamente para el día 20 del presente mes y año.
Del análisis antes efectuado se evidencia que, si bien es cierto, que a la fecha se encuentra vencida la prorroga otorgada, de la revisión antes realizada se evidencian actos dilatorios del proceso, por parte del acusado y su defensa, siendo que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por los tribunales de control y de juicio son imputables al acusado y a su defensa, quien además, durante lo largo del proceso ha tenido cuatro defensores privados nombrados y revocados en diferentes oportunidades y tres defensores públicos igualmente revocados, siendo que el juicio se había diferido anteriormente por la incomparecencia del abogado solicitante; así mismo se evidencia que para la última convocatoria del día 23 de Octubre de 2009, de no haber revocado el acusado su defensa, ya se hubiera celebrado el juicio oral y público, por lo que el diferimiento es imputable al acusado de autos.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, como lo es el delito de Homicidio Calificado.
En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.”
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, imputado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho es mantener la medida privativa de libertad, por un lapso de Dos (años) contados a partir del 23 de Octubre de 2009, venciendo este plazo el día 23 de Octubre del año 2011. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Daniel Olmos, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, debidamente identificado en actas. Se Mantiene la medica judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su contra, a los fines de llevar a efecto juicio oral y público, por dos (02) años contados a partir del 23 de Octubre de 2009, venciendo este plazo el día 23 de Octubre del año 2011. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
El SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 092-09, se oficio bajo el N° 3508-09 al Departamento de Alguacilazgo.



El SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ




CAUSA N° 5M-380-08.